Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.763/ Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ÁNGEL FLORENCIO MÉNDEZ GARCÍA y JEINIS SUÁREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.537 y V-15.281.189, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ÁNGEL FLORENCIO MÉNDEZ GARCÍA y JEINIS SUÁREZ RIVAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 23 de febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio Nº 11, año 2001; que establecieron su último domicilio conyugal en: la calle Las Clavellinas, N° 25, sector Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de febrero del año 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de marzo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, más sin embargo solicitó se instará a los solicitantes a indicar si procrearon hijos durante la unión conyugal, cuestión ésta que se hace visible en el escrito de solicitud, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 23 de febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio Nº 11, año 2001, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL FLORENCIO MÉNDEZ GARCÍA y JEINIS SUÁREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.537 y V-15.281.189, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 2:18 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Exp. 31.763.
JCVR/ DPB/ Andreina.-