Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.799 / familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ ARIAS IBARRA e ISABEL MIREYA GONZÁLEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.248.326 y V-3.983.436, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.
MOTIVO: divorcio 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARIAS IBARRA e ISABEL MIREYA GONZÁLEZ HERRERA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de octubre de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 342, año de 1967; estableciendo su último domicilio conyugal en: Calle Real La Laguna, bloque 1, piso 13, apto. Nº 13-04, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres HAYDEE EVELIN, NASARELYS YRAIDA y PEDRO JOSÉ, todos mayores de edad y además no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 25 de junio del año 1997, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 07 de noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 20 de octubre de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 342, año de 1967, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARIAS IBARRA e ISABEL MIREYA GONZÁLEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.248.326 y V-3.983.436, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 12 de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:26 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Exp. Nº 31.799
JCVR/ Iriana.-