Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 32.356/ Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: XINMING ZENG y TIBISAY DEL VALLE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.770.386 y V-11.165.027, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO LUN LEE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.568.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos XINMING ZENG y TIBISAY DEL VALLE ALTUVE, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 04 de julio de 2000, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 64, año 2000; que establecieron su último domicilio conyugal en: el Bloque 40, letra B, piso 2, apartamento 23, zona F, urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el día 23 de septiembre del año 2003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 05 de noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 04 de julio de 2000, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 64, año 2000, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos XINMING ZENG y TIBISAY DEL VALLE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.770.386 y V-11.165.027, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce(12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:19 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. 32.356.
JCVR/ DPB/ Andreina.-
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