Sentencia Definitiva
En su lapso
Exp. 32.417

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Demandada–Recurrente: Thelmo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.377.170.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada-Recurrente: Gladys Yolanda Pineda, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso de Hecho.
I
Narración de los hechos

Conoce este Despacho del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Gladys Yolanda Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que ante ese Tribunal se ventila un juicio por Resolución en el Expediente Nº AP31-V-2007-001127, por presunta falta de pago, contra un contrato de arrendamiento firmado en fecha 1° de Febrero del año 1974, relativo a un apartamento marcado con el Numero 3 del Edificio Zeta, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.
Que la parte actora actúa en nombre y representación de la empresa IBEPRO, S.R.L., que está fenecida, consignando los estatutos de la misma para que se analizaran durante el lapso de pruebas; que lo desarrollo como punto previo, donde señaló al Tribunal que la demanda no debía seguir su curso puesto que la empresa demandante no existe.
Alega que el Tribunal al momento de sentenciar hizo caso omiso a su planteamiento y no dio ninguna respuesta a ello, y que al analizar la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, se desprende de la misma que el planteamiento del Punto Previo, ni lo admite, ni rechaza, ni niega, ni emite ninguna opinión, dejándola indefensa y sin respuesta a su planteamiento.
Igualmente aduce que, dicha sentencia castiga con el desalojo a su representado, ya que alega la acumulación de los cánones de arrendamiento desde Enero a Mayo de 2006, que de forma hasta engañosa, los arrendadores planteándole a su representado hacerle un nuevo contrato a su nombre y un nuevo canon de arrendamiento y hasta unas mejoras, y dado el grado de amistad y confianza, que creía que existía entre él y su arrendador, esperó por la respuesta, para la firma, situación esta que nunca se produjo; que fue acumulando tiempo y dinero y este se vio en la necesidad de depositar en los Tribunales tal y como consta en el expediente.
Por otro lado señala que el sentenciador no tomó en cuenta nada de eso para sentenciar, violando, incluso, normas constitucionales que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, situación que están aprovechando para lograr el desalojo.
Concluye entonces la recurrente, que al momento de contestar la demanda su representado explana lo que le corresponde y de que él es un tercero que habita el inmueble desde la muerte del demandado hace 30 años y que el sentenciador ya estaba en autos acerca de que hay un tercero, que continúa con el contrato de arrendamiento que no se termina con la muerte del arrendatario; que por no hacerle el nuevo contrato al ocupante del inmueble para que no aparezca a su nombre, pero al dejarlo viviendo durante ese tiempo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
II
Motivaciones para decidir

El recurso de hecho es una garantía procesal para que no quede nugatorio el recurso de apelación, ante la posibilidad de que el Tribunal A Quo haga un uso inadecuado de su facultad de admitir o negar la apelación y se dirige contra el auto que declara inadmisible o admite sólo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta, ya que tiene por objeto evitar que la negativa del Tribunal A Quo de oír la apelación ocasione que el apelante ya no tenga oportunidad de lograr en la alzada la revocatoria de la decisión que le produce un gravamen.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (negrillas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2002, en la cual se pronunció sobre el objeto y los presupuestos lógicos del recurso de hecho, en los siguientes términos:
“...el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo...”. (resaltado del tribunal)
En este sentido, nos permitimos señalar la naturaleza del Recurso de Hecho, dado que el mismo se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la admisión de la apelación es correcta o no, es decir, trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o no, de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Morales quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado en ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte, el Dr. R. RIVERA M. en su obra sobre “Los Recursos Procesales” (2006), se pronuncia sobre los efectos del recurso de hecho, cuando señala:
“...los efectos que son propios del recurso de hecho son: 1) declararlo con lugar en cuyo caso se ordenará oír la apelación y hacerlo en los dos efectos, b) declararlo sin lugar, es decir, confirmar la decisión del inferior, en cuyo caso la sentencia que fue apelada (sobre la cual recayó la apelación y la negativa de oírla) será ejecutada. Debe observarse que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece nulidad de las decisiones después de negada u oída la apelación en un solo efecto”.

Nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que el recurso de hecho bajo estudio tiene por objeto que se ordene al A Quo oír la apelación de la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2008, sin embargo, del cómputo que cursa a los autos se desprende que la parte demandada compareció a las actas el día 20 de octubre de 2008, para ejercer el referido recurso y no en los días 10, 13 y 15 que tenia para interponerlo, pues si compareció seis (6) días después de haberse publicado la sentencia definitiva, y no dentro de los tres días que le otorga la norma procesal anteriormente citada a fin de ejercer el recurso de apelación, el mismo ha de entenderse extemporáneo.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos; en el caso de autos, la apelación fue interpuesta fuera de la oportunidad que la ley establece para ello, y así se declara.
Aunado a esto la parte recurrente, pretende a través del presente recurso que se revise cuestiones de fondo de la sentencia o pretende una decisión diferente o pronunciamiento sobre materia distinta al propósito que por su naturaleza tiene el recurso de hecho. Además implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente y asimismo la finalidad del presente recurso es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación; con base a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de hecho debe declararse sin lugar, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por Gladys Yolanda Pineda, identificada en el encabezamiento de esta decisión contra el auto emitido en fecha 22 de octubre 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana al haberlo realizado de manera extemporánea por tardía, tal y como se evidencia del computo que cursa al folio 139 del expediente.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria