Sentencia Interlocutoria
Con fuerza de definitiva
Exp. Nº 32.460

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadana CARMEN ELENA MÁRQUEZ LUPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.078.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR HUGO LEAL LEPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.923.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04 de noviembre de 2008, por la ciudadana CARMEN ELENA MÁRQUEZ LUPI, actuando en su condición de solicitante debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Leal Lepe, mediante el cual solicita se declare que existió una unión concubinaria con el de cujus ciudadano ORAZZIO PATTI ATTARDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-611.977.
Siendo la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la solicitante que durante más de cinco (05) años, mantuvo una relación de hecho de forma continua, estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares con el ciudadano ORAZZIO PATTI ATTARDO. De igual forma señala que producto de esa relación tuvieron una hija que lleva por nombre Nairobi Julia Patti Márquez.
Manifiesta que la relación duró hasta el día del fallecimiento del ciudadano identificado, por lo que solicita ante este Juzgado el reconocimiento la relación concubinaria de hecho y efecto que mantuvo por más de cinco (05) años con el ciudadano ORAZIO PATTI ATTARDO y consecuencialmente sean concebidos los derechos que de esa relación le corresponde, hasta la fecha del fallecimiento del mismo.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana CARMEN ELENA MÁRQUEZ LUPI, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano ORAZZIO PATTI ATTARDO, fundamentando su pedimento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ORAZZIO PATTI ATTARDO, para el reconocimiento de la unión de hecho existente entre ella y el prenombrado ciudadano.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha sentado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana CARMEN ELENA MÁRQUEZ LUPI. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, ocho (08) de diciembre de 2008. Años 198º y 149º.-
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Exp. Nº 32.460
JCVR/ Iriana.-