SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 32.482 / CIVIL
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Querellante: sociedad mercantil Calzados Gerald, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, bajo el Nº 41, Tomo 61 A Cto. en fecha 29-08-2002.
Apoderados Judiciales: abogados Alfonso Albornoz Niño y Luis Rodríguez Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.

Parte Querellada: ciudadano Giovanne Angelone, mayor de edad, de este domicilio sin ningún otro dato de identificación aportada a los autos.
Apoderado Judicial: No los ha constituido.

Motivo: querella interdictal de amparo.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Calzados Gerald, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, bajo el Nº 41, Tomo 61 A Cto. en fecha 29-08-2002, mediante el cual interpuso querella interdictal de amparo contra el ciudadano Giovanne Angelone.
A tal efecto alega la parte querellante que desde hace más de siete (7) años funciona en el local identificado con el número 86, ubicado en la Avenida Sur 11, entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, funcionamiento éste que ostenta en condición de arrendataria del mencionado local. Expone que su cualidad de arrendataria deriva del contrato de arrendamiento verbal establecido entre ésta y el hoy querellado y, que se estableció como canon de arrendamiento mensual lo que hoy alcanza la suma de Bs.F. 134,6.
Señala en su escrito libelar que emprendió labores de reparaciones del local arrendado y que -el arrendador Giovanne Angelone- aprovechándose de esta situación, cerró el local, cambió los candados de la puerta y construyó una pared por dentro del local impidiendo así el acceso al mismo. Manifiesta que el arrendador quitó el letrero de la empresa Calzados Gerald, causando cuantiosos daños y prejuicios a la mencionada empresa.
Expone que mantiene al día el canon de arrendamiento y finalmente solicita se dicte medida de amparo para garantizar el pleno cumplimiento del derecho posesorio que tiene sobre el inmueble antes aludido.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”

Art. 698 “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”

Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 700 “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Ahora bien, en el libelo de demanda de querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la sociedad mercantil Calzados Gerald, C.A. claramente expone la representación judicial de la querellante, que la misma es arrendataria del bien inmueble objeto del presente litigio, dicha relación contractual deriva del contrato de arrendamiento verbal establecido con el ciudadano Giovanne Angelone. Igualmente manifiesta que el arrendador se aprovecho de las labores de remodelación efectuados al local para cambiar candados e impedir la entrada al referido establecimiento, por ello solicita la presente acción posesoria.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”

El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son:
a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles;
b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma;
c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación.
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha establecido en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

El criterio doctrinal antes sentado es acogido abiertamente por este juzgador, pues mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embrago en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
En el caso de estos autos la querellante señaló la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, en el cual se estipuló como canon del mismo la cantidad de Bs.F. 134,6, por el uso, goce y disfrute del local aludido en el escrito libelar, razón por la cual (y atendiendo a los razonamientos antes explanados) este juzgador declarará la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal de amparo a la posesión y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la querella interdictal de amparo, interpuesta por la sociedad mercantil Calzados Gerald, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, bajo el Nº 41, Tomo 61 A Cto. en fecha 29-08-2002 contra el ciudadano Giovanne Angelone, mayor de edad, de este domicilio sin ningún otro dato de identificación aportada a los autos;

Segundo: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:20 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
























Exp. 32.482
INTERDICTO DE AMPARO
(Inadmisibilidad de Acción)
JCVR/KMEJO