REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)


Expediente Nº: 1239-00.-

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MOLINA ATASLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-747.710, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.643, con domicilio en Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL instituto bancario domiciliado, en Caracas, constituido originalmente por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio vto 36 del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma la que costa de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nº-22, Tomo 70-A Segundo, Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1.889-1.890, acuerdo de fusión que consta asientos inscritos el 17 de mayo de 2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº -64, Tomo 69-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS O., BELKIS GUZMAN MARIN, YOLENNY RAMOS H, ALFREDO ABOU-HAASSAN GONTO y ANDRES EDUARDO GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.978.025, V-3.245.152, V-11.930.098, V-10.066.327, V-13.075.132, V-2.991.723 y V-6.559.788, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.790, 8.661, 65.846, 53.973, 78.305,19.786 y 31.759, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-


-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente proceso con escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2000, por el abogado DENNIS PÉREZ, quien actuando en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA ATASLOA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados a su mandante por la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, (hoy Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), en virtud del remate de unos bienes muebles que le fueran vendidos al actor, en fecha 29 de junio de 1995, siendo éstos rematados judicialmente en fecha 22 de septiembre de 1995 y adjudicados a FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA en juicio incoado contra CORPORACIÓN 17-47 C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa, previa distribución, se admitió la misma con auto de fecha 28 de marzo de 2000, ordenando la citación de la parte demandada, a la cual se dio cumplimiento bajo la modalidad de citación por correo certificado, siendo consignadas las resultas de dicha citación en fecha 25 de abril del año 2000.-
Así, durante el despacho del día 2 de mayo del referido año, comparecieron los abogados Alfredo de Jesús Salvatori, Enrique Lefeld Matheus, Mariana Ramos, Belkys Guzmán y Yolenny Ramos, consignando copia simple de Instrumento Poder que acredita su representación en nombre de la demandada, así como escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, así como la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Consignado igualmente en fecha 3 del citado mes y año, el mismo escrito.-
Seguidamente, en fecha 1ro de junio de 2000, la representación actora mediante diligencia procedió a impugnar el instrumento poder consignado en copia simple, por los abogado supra referidos, asimismo consignó escrito en la misma fecha mediante el cual solicitó la confesión de la demandada, y a todo evento procedió a contestar las cuestiones previas opuestas.-
Ante lo alegado por la accionante, en fecha 13 de junio del año 2000, comparece la representación actora y consigna escrito de Contestación a la Impugnación del Poder formulada por la Representación Actora, solicitando del Tribunal en vista de que el Instrumento Poder que consta en autos, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se sirva desechar la impugnación al poder realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia se declara sin lugar su alegato de confesión ficta. En la misma fecha, procedió la indicada Representación Judicial a consignar escrito de Promoción de Pruebas relativo a la incidencia de Cuestiones Previas opuestas, siendo este admitido conforme a derecho por auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año.-
En este orden de ideas, consigno en fecha 28 de junio del mismo año la parte actora, escrito de Conclusiones relacionado con la Incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la Abogada Belkys Guzmán, atribuyéndose el carácter de Apoderada Judicial del Banco Caracas, C.A. Banco Universal.-
En fecha 22 de septiembre del año 2000, este Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la Impugnación de la copia simple del poder presuntamente otorgado por el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los Abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSE JORGE AZPURUA P., ULISES SÁNCHEZ VALENZUELA, MARIANA RAMOS O., BELKYS GUZMÁN MARÍN, DEUSA PATRICIA PASSOS TEIXEIRA y YOLENNY RAMOS H., consignada por estos a los autos, ordenando a la parte demandada subsanar el defecto u omisión del instrumento poder otorgado a los mencionados Abogados, dentro de los cinco días siguientes a su notificación del fallo.-
Verificada como fue la notificación de las partes, la representación actora mediante escrito solicitó en fecha 29 de septiembre de 2000, aclaratoria de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre varios puntos dudosos contenidos en la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2000.-
En fecha 2 de octubre del mismo año, comparece la Abogado Belkys Guzmán Marín, y apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2000.-
Este Juzgado en fecha 2 de octubre del citado año, se pronunció respecto a la aclaratoria solicitada.-
En fecha 5 del mismo mes y año, comparece en juicio el Abogado JAVIER E. RUAN, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió en dicho acto, la Representación sin Poder del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, procediendo de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado a consignar Copia Certificada del Instrumento Poder que acredita la Representación de los Apoderados de la parte demandada BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de subsanar el Poder Impugnado, ratificando todas las actuaciones a lo largo del juicio realizadas por los apoderados de BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL que aparecen en el poder impugnado, subsanado en ese acto y por ende haciendo válido a los mismos.-
Posteriormente procede la parte actora a Impugnar el Poder Consignado, a razón de considerar que el mismo no es un documento publico ni autentico y porque en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así solicito del Tribunal declarar la falta de validez de dicha diligencia, por cuanto el Abogado JAVIER E. RUAN no puede subsanar nada en el expediente. Asimismo, apeló a todo evento de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2000.-
Durante el Despacho del día 6 de octubre del año 2000, comparece el abogado RICARDO CARBONELL, en su carácter de representante judicial del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, y mediante diligencia, conforme a la aclaratoria dictada por el Tribunal, consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citación, acompañando a su escrito marcado “A” copia certificada de Acta de Junta Directiva de fecha 29 de febrero de 2000; y Estatutos Sociales de su representada marcada “B”, debidamente registradas, a todo evento procede a consignar marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, a los Abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS, BELKYS GUZMÁN MARÍN y YOLENNY RAMOS H., en fecha 2 de febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, anotado bajo el Nº 16, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos en copia simple. Consigna marcado con la letra “D”, documento Poder original otorgado por el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS, BELKYS GUZMÁN MARÍN y YOLENNY RAMOS H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, en fecha 2 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 52, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ratificó en todas y cada una de sus partes, todas las actuaciones realizadas en el presente expediente por los referidos abogados.-
En fecha 9 de octubre del año 2000, compareció la abogado BELKYS GUZMÁN MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó del Tribunal negar la admisión de la apelación interpuesta por el abogado DENNIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de apoderado actor, por cuanto a su decir, la misma fue realizada en forma extemporánea.-
Por auto de fecha 13 del mismo mes y año, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2000, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien tuvieran señalar las partes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Seguidamente mediante auto dictado en la misma fecha, fue considerada oportuna la apelación interpuesta por la representación actora, oyendo la misma en un solo efecto y ordenando la remisión de las copias respectivas mediante oficio.-
Así las cosas, en fecha 25 de octubre del mismo año, comparece el apoderado actor y mediante diligencia y escrito pide al Tribunal declare como no realizada la actuación del ciudadano RICARDO CARBONELL, en virtud de no constar en el expediente el carácter que se atribuye dicho abogado, por lo menos a decir de la parte actora, no consta de manera válida. Impugnando así los Poderes, que rielan del folio 156 al 158 y 159 al 161 y su vuelto, por cuanto a su decir, los mismos no son instrumentos públicos ni auténticos, entre otras cosas. Solicitando del Tribunal en último lugar y dado que la parte demandada no compareció validamente a darle contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción de pruebas, sentenciar la causa sin más dilación, con fundamento a la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada en la causa.-
Ante tal actuación compareció en juicio el abogado RICARDO CARBONELL, y mediante escrito fechado 7 de noviembre de 2000, procedió a refutar lo alegado por la representación actora en su Impugnación de los Poderes consignados por el mismo, indicando que de las Copias Certificadas de los documentos consignados se desprende con meridiana claridad, su designación como Representante Judicial del Banco Caracas, C.A. Banco Universal y las atribuciones que como tal le corresponde, siendo válidas a su decir todas las actuaciones realizadas por el mismo, por cuanto de conformidad con los estatutos de la Institución Bancaria que representa, se encuentra debidamente facultado para representarla válidamente en juicio y en todo procedimiento de carácter administrativo, ante cualquier jurisdicción ordinaria, especial o administrativa, así como para intentar o contestar demandas o reconvenciones, darse por citado o notificado en su nombre y representación, a todo efecto promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Cotejo, con copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Acta de Junta Directiva en la cual fue designado Representante Judicial del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, y con el texto transcrito en el correspondiente libro de Actas de Junta Directiva de Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Insiste en la solicitud de Reposición de la Causa al estado de citación por cuanto la citación que se pretendió efectuar de su representada es absolutamente nula, por cuanto la misma fue solicitada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mas la misma, no llegó a realizarse eficazmente de acuerdo a lo previsto en el referido Código, sin que por ello se haya incurrido en un fraude como pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora, sino que simple y llanamente no se llego a efectuar la citación de su representada de acuerdo con los requisitos y formalidades, establecidas por la ley, para el caso de la citación por correo certificado. Ratifica en todas y cada una de sus partes, todas las actuaciones realizadas en el expediente por los Abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS, MARIANA RAMOS, BELKYS GUZMÁN MARÍN y YOLENNY RAMOS H., en su carácter de apoderados judiciales de Banco Caracas, C.A. Banco Universal, insistiendo en la validez de los poderes otorgados por su representada a estos.-A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto, en nombre de su Representada y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud Acta a los referidos abogados.-
En la misma fecha 7 de noviembre de 2000, mediante escrito procede la Representación Judicial de la parte demandada, a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, así como la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.-
En este orden de ideas, durante el despacho del día 13 de noviembre de 2000, compareció la abogado BELKIS GÚZMAN MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la participación al mismo, de la designación del Dr. Ricardo Carbonell como Representante Judicial del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, así como Copia del Acta de Junta Directiva del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, de fecha 29 de febrero de 2000, en la cual la Junta Directiva, decidió por unanimidad, designar como Representante Judicial de dicha Institución Bancaria, al Dr. Ricardo Carbonell, a fin de hacer valer ambos documentos, en la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora.-
Ante tales actuaciones, procedió a formular la parte actora sus alegatos mediante escrito fechado 30 de noviembre de 2000, insistiendo en su petición de ser declaradas nulas las actuaciones realizadas por el abogado Ricardo Carbonell y consecuentemente la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, basando su pretensión en decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de mayo de 1999, relativa al otorgamiento de Poder. Indicando así que en la causa el Tribunal no ha impedido a la parte demandada el ejercicio de su defensa, siendo el hecho que haya comparecido de manera ilegal únicamente atribuible a su propia torpeza, violándose de manera flagrante la igualdad de las partes en el proceso si se acuerda a la parte demandada privilegios que están prohibidos o si se permite que se reabran las etapas del proceso que han precluído; por lo que siendo que en la causa está vencido el lapso de emplazamiento y el de promoción de pruebas sin haber comparecido a su decir, la parte demandada validamente, pide al Tribunal sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión ficta de las partes.-
En fecha 12 de diciembre de 2000, consignó escrito la representación judicial de la parte demandada, solicitando del Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por el Dr. Ricardo Carbonell, en su carácter de representante judicial del Banco, en el presente expediente, que hiciera el apoderado de la parte actora. Ratificando asimismo, su solicitud de reposición del presente juicio al estado de citación, por no haberse cumplido en el presente caso con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación por correo, produciéndose en consecuencia la nulidad de la írrita citación por correo que pretendió hacer la parte actora a su representada, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente ambas partes procedieron a consignar escritos solicitando se dicte sentencia en la causa.-
En fecha 31 de octubre del año 2001, dictó sentencia este Juzgado en la que declaró: NULA de la citación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada; CITADA válidamente la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2000; IMPROCEDENTE la impugnación del poder acompañado por la demandada en su escrito de fecha 6 de octubre del año 2000, marcado “C”. Asimismo se ordenó practicar cómputo por Secretaría desde el 6 de octubre de 2000, exclusive, hasta el 7 de noviembre del mismo año, inclusive. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas ambas partes de la decisión dictada, este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2002, dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitando a las partes involucradas en el presente juicio, a un acto conciliatorio, fijado para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, compareciendo en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Con vista a la no comparecencia de la parte actora, este Juzgado por auto fechado 4 de mayo de 2002, fijó nueva oportunidad a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, al cual compareció en la oportunidad fijada la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 19 de junio del año 2002, compareció la representación judicial actora, indicando al Tribunal no haber podido asistir al acto conciliatorio en virtud de no estar enterado, solicitando del Tribunal si lo consideraba conveniente fijar una nueva oportunidad para el mismo, lo cual se acordó de conformidad fijándose nueva oportunidad en la misma fecha, en la oportunidad fijada dicho acto fue declarado desierto, en vista de la no comparecencia de las partes.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 23 de julio de 2002, se practicó cómputo por Secretaría.-
En fecha 2 de octubre de 2002, el apoderado actor consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de decisión de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL; Revocó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2000; CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKIS GÚZMAN MARIN y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DENNIS RAFAEL PEREZ PEROZO contra dicha sentencia interlocutoria.-
Designado como fuera el Dr. Martín Valverde García como Juez Temporal de este Juzgado, por auto de fecha 6 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 10 de diciembre de 2003.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.-
Designado el Dr. Renan José González como Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 7 de julio de 2005, ordenando la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la representación actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 20 de junio de 2006, inserta al folio 56 de la pieza principal III.--
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 2 de mayo de 2000, por la representación judicial de la parte demandada, Banco Caracas, C.A., Banco Universal (hoy Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem específicamente en su ordinal 5to, respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, a tal evento adujo que el artículo 340 impone a la parte actora señalar los hechos que cree causaron la infracción del derecho o título del cual considera le es válido para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, que no basta que actora enuncie los hechos en que basa su pretensión, debe señalar además la fundamentación de derecho de la misma y las pertinentes conclusiones, debiendo ser claro y conciso en sus planteamientos para así respetar el derecho a la defensa de su contraparte y el consecuencialmente el Juez pueda decidir conforme a la verdad y la justicia, previo análisis. Que en presente caso, la parte actora reclama unos supuestos intereses dejados de percibir por la cantidad que reclama como supuestos daños materiales, sin indicar la tasa de interés aplicables, textualmente señaló: “…Esta especificación tiene especial relevancia ya que señala que es aplicada la rata porcentual anual promedio ponderada de las operaciones pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos en el país, pero de ninguna forma se especifica cómo fueron calculados…” por lo que a su decir, resulta imposible a su representada determinar la veracidad o no de los cálculos realizados por el actor en su petitorio, constituyendo el defecto de forma que solicita sea declarado.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito fechado 1ro de junio de 2000, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta del defecto invocado, consignando copia fotostática, emanada de la Biblioteca Ernesto Peltzer del Banco Central de Venezuela, correspondiente al Boletín Informativo en el cual el Banco Central de Venezuela, informó sobre las Tasas de Interés promedio ponderada de las operaciones activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos. Señala a su vez, que la manera como se calcularon los intereses es tal como se indicó en la demanda, a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, calculándose los intereses dejados de percibir mes a mes.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, ahora bien siendo que la parte actora procedió en forma voluntaria a subsanar el defecto de forma alegado indicando de manera especifica la tasa de interés aplicada mes por mes, este Juzgado, sin entrar a analizarlas las mismas por cuanto no corresponde a esta etapa procesal, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


En segundo lugar, promovieron cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación a su ordinal 7mo, referente a la especificación y causas de daños y perjuicios, es así como a su decir, la individualización de los daños, debe ser detallada y pormenorizada, de manera que con la sola especificación de los daños y perjuicios y sus causas no discriminadas, no puede ser considerada suficiente a efectos de lograr una efectiva defensa, que en el caso de autos, el actor no detalla en su libelo cuáles fueron los supuestos daños materiales y morales causados, limitándose a narra una serie de hechos que presuntamente constan en los documentos que acompaña a su demanda, que no los individualiza, ni detalla su causa, ni la relación existente entre su representado y el actor, de donde se derive la obligación de resarcirlos, por lo que solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora, alegó textualmente los siguiente: “… respecto a la segunda cuestión previa no hay nada que subsanar ya que el libelo de demanda es suficientemente claro, la demandada mediante un fraude se quedó con unos bienes que pertenecían a mi representado y que fueron justipreciados por la propia demandada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, para el día 22 de septiembre de 1.995, por lo tanto es procedente reclamar la restitución de dicha cantidad con los accesorios a la misma y lo que se demanda es la indexación de esta cantidad desde el día del remate hasta la fecha de la demanda y hasta el día en el cual la demandada pague las cantidades reclamadas, mas los intereses que dicha cantidad debió haberle generado a mi mandante, desde la fecha del remate efectuado el día 22 de septiembre de 1.995, reclamo este que está suficientemente claro en el libelo de demanda, y el daño moral ocasionado a mi mandante es muy claro y se le produce a cualquiera que sea despojado de sus bienes mediante fraude como ocurrió en el caso que nos ocupa…”.-
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora refiere textualmente lo siguiente: “… Tales ilícitos perjudicaron tanto material como moralmente a mi representado … por lo que …demando a la empresa mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, , para que convenga en pagar y en efecto pague o a ello sea obligada por el Tribunal LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi representado que detallo a continuación …:
DAÑOS MATERIALES
PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), precio éste con el cual fueron justipreciados por la propia demandada …, los bienes muebles pertenecientes a mi representado y que se adjudicó LA DEMANDADA EN EL ACTO DE REMATE EFECTUADO EL D/A 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.995. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 383.035.425,00), que resultan del ajuste inflacionario a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, aplicando los indicadores del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el período de tiempo comprendido entre el día 22 de septiembre de 1.995 y el 29 de febrero de 2.000.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 147.402.033,00), por concepto de intereses dejados de percibir por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares, desde el treinta de septiembre de 1.99 , hasta el veintinueve de febrero de 2.000, calculados mes a mes, aplicando la rata porcentual anual promedio ponderada de las operaciones pasivas de los seis (6) principales Bancos comerciales con mayor volumen de depósitos en el País.
DAÑOS MORALES
…Toda esta situación ha producido a mi representado años de angustia y un gran sufrimiento espiritual, lo que le ha producido un grave daño moral que debe ser reparado …, por lo que estimamos la reparación de dicho daño en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), suma ésta que reclamamos a la demandada como justa reparación por el daño moral sufrido por mi representado…”
Es así como del contenido del referido petitorio, así como del escrito libelar en su conjunto, se desprende que la actora cumplió con la exigencia del ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que especificó los daños y perjuicios reclamados y sus causas, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 7mo, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-


Finalmente, en tercer lugar, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a su decir, en atención a lo establecido en los artículos 341 y 584 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que dichas disposiciones prohíben expresamente la admisión de demandas que son manifiestamente contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Citan extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1997, acogida por la misma Sala en fecha 12 de agosto de 1998, considerando así dicha representación que existe una prohibición legal de admitir la presente acción, ya que existe una norma procedimental, donde única y exclusivamente se permite el ejercicio de la acción reivindicatoria, a las personas afectadas por el remate de bienes muebles o inmuebles. Evidenciándose en el presente caso del propio dicho de la parte actora en su libelo de demanda, que los daños que supuestamente le fueron causados por su representado, son consecuencia del remate de unos bienes muebles, presuntamente propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA ATASLOA, siendo ello así, la acción que el Legislador le otorga para el reclamo de sus pretensiones es la reivindicatoria, y no la ejercida que es la de daños y perjuicios, por lo que solicitan del Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción opuesta.
Por su parte, el apoderado actor contradijo dicha cuestión previa, de manera absoluta, a su decir, por ser manifiestamente infundada, ya que en la presente causa no se está atacando EL REMATE, sino por el contrario, reclamando la indemnización de los daños causados por la demandada a su representado como consecuencia de los hechos ilícitos que cometió en complicidad con el ciudadano JOSE ENRIQUE PETIT PEREZ, presidente de la empresa CORPORACIÓN 17-47 y el remate es simplemente uno de los actos fraudulentos constitutivos del delito de ESTAFA CALIFICADA, cometido en perjuicio de numerosas personas naturales y jurídicas, entre los cuales fueron víctimas su representado y la entidad Bancaria INTERBANK, por tal razón contradice la cuestión previa opuesta.-
Ahora bien, para decidir considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ha incoado el ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA ATASLOA, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en relación a su ordinal 7mo, referente a la especificación y causas de daños y perjuicios, opuesto por la representación judicial de la parte demandada.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición legal de admitir la acción propuesta, opuesto por la representación judicial de la parte demandada.-
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBORNOZ H.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBORNOZ H.

CGC/BL
Exp. Nº: 1239/00
Sentencia Interlocutoria









Quien suscribe, Abg. JESÚS ALBORNOZ H., Secretario Accidental del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Expediente signado con el Nº 1239-00, llevado ante este Tribunal contentivo del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ha incoado el ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA ATASLOA, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, que expido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser agregadas al Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.-ES COPIA.-Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL SECRETARIO,



ABG. JESÚS ALBORNOZ H.-


Exp. Nº 1239-00.-
Certificación.-
BL/.-