REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25122
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1.972, bajo el No. 18, Tomo 144-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CENTRO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1.999, bajo el No. 9, Tomo 63-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SALIMA IRIGOYEN, DANIELA ORTEGA RAMIREZ y OSWALDO DIAZ SALIMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.660, 106.634 y 135.755 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CENTRO PLAZA, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alegó la parte actora en el libelo de demanda y su reforma los siguientes hechos: Que en fecha 05 de abril de 2006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, cuyo objeto era un local comercial de su propiedad, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda y la primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66Mts2. Que en dicho contrato se pacto que la duración del mismo sería de un año fijo improrrogable, contado a partir del 01 de mayo de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, el cual a su vencimiento se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. Que el canon de arrendamiento mensual fue pactado a la cantidad de dos millones de bolívares, lo cuales el arrendatario debía pagar mediante mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada período mensual. Que vencido el lapso del contrato de arrendamiento el día 30 de abril de 2007, procedió a notificar a la demandada, para lo cual se constituyó y trasladó la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2007. Que la demandada ha incurrido en un reiterado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, habiendo sido el último pago recibido el día 09 de febrero de 2007, fecha en la cual pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, es decir, que presenta un atraso de 06 meses en el pago de los cánones, quien pago los dos últimos con más de tres meses de atraso. Que por tales razones procedió a interponer demanda en contra la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada por el órgano de justicia en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, al pago de la cantidad de cincuenta millones seiscientos mil bolívares, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo pactado en la cláusula séptima y décima séptima del contrato, y a entregar el inmueble libre de bienes y personas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007.
Luego de realizados los tramites pertinentes a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, e inclusive la citación mediante carteles, ésta mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, se dio por citada, planteo cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2008, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse consumado el lapso para contestar la demanda, de dicha constancia la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto d fecha 24 de octubre de 2008.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho
Siendo la oportunidad procesal pertinente para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo al merito, este Tribunal pasa a verificar la temporaneidad del escrito de contestación a la demanda:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2008, se dio expresamente por citada en la presente causa, en esa misma oportunidad planteo la cuestión previa contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora, siendo en todo caso el término procesal para dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
En ocasión a ello, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 337, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-883 de fecha 02/11/2001, dejó sentado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se deja en potestad del demandado escoger entre el mismo día de su citación, el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, tal como las opuestas por la parte demandada, toda vez que presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención en la misma oportunidad en la cual se dio por citada. Así se establece.
Por estas razones, quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho, en consecuencia a ello resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación a la demanda así como la reconvención planteada por haber sido presentado de manera extemporánea por anticipada, resultando de la misma manera inoficioso reponer la causa, en razón de no haberse emitido pronunciamiento sobre la mencionada reconvención en la oportunidad pertinente para ello, mas a un cuando la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinente dentro del lapso de Ley. Así se decide.
A los fines de emitir pronunciamiento de mérito, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2.007, bajo el NO. 18, tomo 144-A., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, la cual si bien es cierto al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debe otorgarle pleno valor probatorio, no es menos cierto que por cuanto el hecho que el promovente pretendió demostrar con la promoción de la misma, es decir, la notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento, no aporta elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de abril de 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la convención locativa cuya resolución se pretende. Así se decide.
 Recibos de pago cursantes a los folios 19 al 24, los cuales al no encontrarse suscritos por persona alguna, este Tribunal los desecha. Así se decide.
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la parte demandante ostenta la propiedad del inmueble arrendado. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2005, registrada en fecha 02 de agosto de 2005, bajo le No. 63, Tomo 1149-A., ante el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata las personas naturales que forman parte de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
 Misiva de fecha 12 de febrero de 2.007, enviada por la demandante a la demandada, la cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento alguno, este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, de la cual si bien se constata que la parte demandante notificó a la demandada del hecho que los depósitos habrían de ser efectuados en la cuenta corriente allí descrita, toda vez que la cuenta de Promociones Arosondo, C.A., en el banco provincial había sido cancelada; no es menos cierto que por cuanto quien suscribe no puede determinar cuales eran los depósitos a los que allí se hacia referencia, y tomando en cuenta que según el contrato existente entre las partes los cánones de arrendamientos debían ser cancelados en el Edificio Murrieta, Piso 4, Presidencia, Calle 3-B, La Urbina, Municipio Sucre el Estado Miranda, y no en alguna cuenta bancaria a nombre de la Promociones Arosondo, C.A., resulta forzoso desechar dicha misiva por no aportar elemento probatorio alguno al mérito del presente asunto. Así se decide.
 Misiva de fecha 12 de febrero de 2.007, enviada por la demandada a la demandante, la cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento alguno, este le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, la cual al no constar que haya sido recibida por la parte actora, sino por una empresa distinta a ésta, y a un mes después de su emisión, a criterio de este Tribunal debe ser desechada, por no aportar elemento probatorio alguno al merito del presente juicio. Así se decide.
 Legajo de copias certificadas del expediente signado con le No. 2007-0524, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende el pago de los meses demandados como insolutos, y cuya temporaneidad será analizada durante el desarrollo del presente fallo. Así se decide.
 Documentación descrita como anexo “E1” y “F”, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto el hecho que el promovente pretendió demostrar con la promoción de dichas documentales, es decir, la subrogación de derechos o obligaciones referentes a la Patente de Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones Rapa Pidal, S.R.L., a la Sociedad Mercantil demandada, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, las mismas deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
 Planillas de depósitos bancarios identificadas desde el número 1 al 5, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se aprecia que las mismas contienen las respectivas notas de convalidación de la entidad bancaria correspondiente, así como el sello de certificación del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, demandadas como insolutas. Así se decide.
 Planillas de depósitos bancarios identificadas desde el número 6 al 36, las cuales si bien no fueron sido objetos de tacha o impugnación alguna, este Tribunal las desecha por impertinentes, por cuanto la cancelación de los meses descritos en cada una de ellas no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de abril de 2006, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende resolver, la cual tendría una duración de un año fijo e improrrogable contado a partir del 01 de mayo de 2.006, hasta el 30 de abril de 2.007, y cuyo pago del canon de arrendamiento debía efectuarse dentro de los primeros cinco días de cada periodo mensual; igualmente consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, del cual se desprende que la parte demandante es quien ostenta dicho derecho. Así se decide.
Por su parte, la demandada consignó legajo de copias certificadas del expediente signado con le No. 2007-0524, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial y Planillas de depósitos bancarios identificadas desde el número 1 al 5, documentación ésta de la cual se desprende el hecho que la parte demandada, consigno en fecha 30 de marzo de 2007, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007; en fecha 25 de abril de 2007, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2007; en fecha 30 de abril de 2007, el canon de arrendamiento correspondiente a ese mismo mes; en fecha 28 de mayo de 2007, el canon de arrendamiento correspondiente a ese mismo mes; y el 26 de junio de 2007, el canon de arrendamiento correspondiente a ese mismo mes, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que dichos pagos fueron realizados con posterioridad a los quince días continuos siguientes al vencimiento del termino previsto por las partes en el contrato de arrendamiento, el cual fue establecido en dicha convención por mensualidades adelantadas para dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes en su acuerdo arrendaticio, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.
En cuanto al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.600.000), hoy día CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.600), demandada por indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal considera que si bien fue debidamente demostrada la mora en la que incurrió la parte demandada, la parte accionante no demostró suficientemente de donde deviene la cantidad antes descrita, así como el calculo efectuado por ella para determinar la misma, y mucho menos que dicha suma de dinero se equipare a la sumatoria de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe, dicha reclamación no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA CENTRO PLAZA, C.A.,, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de abril de 2006.
SEGUNDO: Improcedente el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.600), demandada por indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un local comercial, situado en el Nivel 3 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda y la primera Transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificado con las siglas C.C-3-14, que cuenta con un área aproximada de 82,66Mts2., libre de bienes y personas.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de __________________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Exp. 25122
LTLS/msu/pn