REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 26272
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el No. 120, folios 27, Vto., al 37, de fecha 24 de marzo de 1.982, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-06001058-6, el cual fue debidamente otorgado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 25 de junio de 1.992, anotado bajo el No. 96, tomo 1, folios 186 vto., al 188 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALCIRA MARIA MONTES DE VALERI, ROSA TARICANI CAMPOS y LEONARDO VALERI ALBORNOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.004, 21.004 Y 7.239 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIO AUTO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1.975, bajo el No. 23, tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RIVAS RICO, LUIS BOUQUET LEON, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.169, 1.105, 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada ROSA TARICANI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.004, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil FRIO AUTO, S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 30 de junio de 2.002, el cual tuvo como objeto el un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 750Mts2, con las siguientes dependencias: Galpón, Edificaciones con dos oficinas, y dos baños, distinguido con el No. 326, en el plano de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares mensuales para el primer año, para los sucesivos años se convendría entre ambas partes. Que el canon de arrendamiento sería ajustado en caso de producirse niveles de inflación mayores a los establecidos por el Banco Central del Venezuela. Que la demandada se obligó a pagar las mensualidades por anticipado en el transcurso de los primeros cinco días de cada mes. Que posteriormente el canon de arrendamiento fue modificado mediante el ajuste inflacionario del Banco Central de Venezuela en la cantidad de tres millones ochocientos veintiocho mil quinientos bolívares, y actualmente corresponde la suma de tres mil ochocientos veintiocho con cincuenta bolívares fuertes mensuales. Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, a razón de tres mil ochocientos veintiocho con cincuenta bolívares fuertes, cada uno, monto que asciende a la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, quien además emitió cheques sin disponibilidad de fondo. Que por tales razones, procedió a interponer demanda en contra de la Sociedad Mercantil FRIO AUTO, S.R.L., para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se declare resuelto el contrato en cuestión, se ordene la entrega del inmueble y se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.
En fecha 25 de junio de 2.008, el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2.008, el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en el escrito de demanda.
Agotados como fueron los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta se dio por citada en fecha 26 de septiembre de 2.008.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte demandad Allanó a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha la parte demandada presentó ante dicho Tribunal escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2.008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2.008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y se avocó a su conocimiento.
En fechas 22 y 24 de octubre de2.008, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifestó haber existido una manipulación indebida a las actas procesales del expediente por cuanto existen dos actuaciones con el mismo número de asiento de diario, lo cual podría tener como consecuencia la inexistencia de una de las dos.
Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto, según su dicho, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el otorgante del instrumento poder posea las facultades necesarias para dicho acto, por cuanto no se dejó constancia al momento del otorgamiento del poder que se haya tenido a la vista el Acta Constitutiva de la empresa con la última modificación estatutaria, o del poder sustituido donde expresamente otorgue la posibilidad de sustituir el mismo.
Opuso también la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, toda vez que el poder fue otorgado ilegalmente, por cuanto se omitieron requisitos indispensables para la validez del mismo, en razón que del texto del poder y de la respectiva nota de autenticación no se dejo constancia de haber tenido el Notario respectivo que tuvo a la vista el documento sustituido.
De la misma manera, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ello por cuanto, según su dicho, el contrato que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, por lo cual la acción idónea sería la de desalojo, y no la ejercida por la accionante.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus términos la demanda, por ser falsos e inciertos los argumentos esgrimidos, así como el derecho alegado.
Alegó que ejerce una relación contractual de arrendamiento desde hace treinta y dos años con la demandante, sobre el inmueble identificado en autos. Alegó que el último contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto se mantuvo la relación arrendaticia por más del tiempo pactado.
Manifestó haber cumplido siempre con las obligaciones contractuales y cancelo los cánones de arrendamiento, a pesar que los mismos no eran recibidos por el arrendador para hacerla incurrir en mora.
En fecha 27 de octubre de 2.008, la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.008.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó una extensión del lapso probatorio, lo cual fue negado mediante auto de fecha esa misma fecha, y cuyo pronunciamiento sobre las pruebas fue emitido en esa misma oportunidad.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, como punto previo a ello pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
De las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Funda la parte demandada la primera de ellas en el hecho, que según su dicho, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el otorgante del instrumento poder posea las facultades necesarias para dicho acto, por cuanto no se dejó constancia al momento del otorgamiento del poder que se haya tenido a la vista el Acta Constitutiva de la empresa con la última modificación estatutaria, o del poder sustituido donde expresamente otorgue la posibilidad de sustituir el mismo.
En lo que concierne a la segunda, la funda en el hecho que según su dicho, se omitieron requisitos indispensables para la validez del mismo, en razón que del texto del poder y de la respectiva nota de autenticación no se dejo constancia de haber tenido el Notario respectivo que tuvo a la vista el documento sustituido.
La norma contemplada en el ordinal 2º antes mencionado, versa sobre la capacidad de procesal, la cual no es otra, sino la facultad que ostenta las partes intervinientes en un determinado proceso para efectuar los actos procesales válidos que lo conforman. La contemplada en el ordinal 3º, se refiere a la capacidad para ejercer poderes en juicios, la cual solo recae sobre aquellas personas que sean abogados en ejercicio, conforme a la ley de abogados.
Pues bien, tomando en cuenta que la parte demandante al momento de contradecir las cuestiones previas opuestas por su antagonista, consignó original de instrumento poder autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 25 de junio de 1.992, inserto bajo el No. 96, tomo 1, folios 186Vto., al 188Vto., así como copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandante, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 120, folios Vlto., 27 al 37, tomo I, de fecha 24 de marzo de 1.982, de los cuales se constatan entre las facultades dadas a la abogada ALCIRA MARIA MONTES DE VALERY inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.004, la de sustituir dicho poder, así como el carácter de ésta, con lo cual a criterio de quien suscribe se considera subsanada la cuestión previa interpuesta en razón a la omisión en la que pudo haber incurrido el Notario que autenticó el poder que acredita el carácter de apoderados de la parte actora de los profesionales del derecho que se presentan con tales facultades en el presente juicio, razón por la cual es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Fundo la parte demandada dicha excepción en el hecho que según su dicho, el contrato que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, por lo cual la acción idónea sería la de desalojo, y no la ejercida por la accionante.
En lo que a esta particularidad concierne, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la misma, la cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa.
En este orden, una vez analizado el contrato mediante el cual la parte accionante funda su demanda, se pudo constatar que el mismo fue suscrito con una duración de de cinco años fijos, contados a partir del 30 de junio de 2.002, hasta el 30 de junio de 2.007. Pues bien, una vez vencido dicho lapso comenzaría a computarse la prorroga legal a la cual pudo haber tenido derecho la parte demandada, de la cual al momento de interposición de la demanda ésta hacia uso, y siendo que dicha prorroga forma parte de la duración del contrato en cuestión, es criterio de quien suscribe determinar que la acción intentada por la demandante es la idónea por mantener el contrato de arrendamiento que vincula a las partes característica de tiempo determinado, y cuyo ejercicio le esta dado al actor de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual es forzoso también para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa interpuesta a este respecto, así como también la defensa planteada al merito del asunto por la parte demandada con relación a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En cuanto a la supuesta manipulación indebida a las actas procesales del expediente denunciada por la parte demandada, por cuanto existen dos actuaciones con el mismo número de asiento de diario, lo cual, según su dicho, podría tener como consecuencia la inexistencia de una de las dos, este Tribunal considera que si bien existen dos actuaciones de fecha 28 de julio de 2008, con el mismo número de asiento de libro diario, las mismas de manera alguna podrían constituir una anomalía procesal, y en tal caso constituir vicio alguno, como quiera que éstas versaron sobre el tramite de la citación de la parte demandada, quien de manera voluntaria se dio por citada en fecha 26 de septiembre de 2.008, por lo que considera quien suscribe que seria inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto el objeto que originó dichas actuaciones fue debidamente alcanzado al haber la parte demandada comparecido de manera voluntaria a juicio, y haber ejercido en la oportunidad de Ley su derecho a la defensa. Así se decide.
A los fines de decidir el merito del presente asunto, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2.008, bajo el No. 86, tomo 60, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de junio de 2.002, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes. Así se decide.
Cheque correspondiente a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretendió demostrar con su promoción, es decir, la falta de fondos para la emisión de dicho instrumento cambiario, no aporta merito alguno al fondo del presente asunto, debe ser desechado por impertinente. Así se decide.
Poder autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 25 de junio de 1.992, inserto bajo el No. 96, tomo 1, folios 186Vto., al 188Vto., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata de igual manera la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandante, protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 120, folios Vlto., 27 al 37, tomo I, de fecha 24 de marzo de 1.982, al cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende la identificación de la persona jurídica demandante. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Inspección Judicial, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto la admisión de la misma fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Exhibición, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto la admisión de la misma fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Experticia, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto la admisión de la misma fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Informes, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto la admisión de la misma fue negada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de junio de 2.002, del cual se constata la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes. Así se establece.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus términos la demanda y manifestó haber cumplido siempre con las obligaciones contractuales y haber cancelado los cánones de arrendamiento, sin embargo, durante el devenir del proceso no aportó a lo autos elemento probatorio alguno mediante al cual se pudiera constatar la veracidad de sus defensas y alegatos, como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no haber demostrado la cancelación oportuna de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, a razón de tres mil ochocientos veintiocho con cincuenta bolívares fuertes, cada uno, demandados por la actora y señalados como insolutos, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.
En cuanto al pago de la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 19.142,50), demandada subsidiariamente en razón al incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes descritos, este Tribunal considera que por cuanto ha quedado suficientemente demostrado dicho incumplimiento, al no haber la parte demandada demostrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, dicho pago debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A.,, contra la Sociedad Mercantil FRIO AUTO, S.R.L.,, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30 de junio de 2.002, el cual tuvo como objeto el un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 750Mts2, con las siguientes dependencias: Galpón, Edificaciones con dos oficinas, y dos baños, distinguido con el No. 326, en el plano de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y en tal sentido, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por el uso del inmueble arrendado la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 19.142,50), monto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados oportunamente, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. AP-26272
LTLS/msu/pn
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