REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles diecisiete de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 4.115.257, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA BERBIER C.A; sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra (A) que comprenden los locales 1 y 2, situado en la planta baja del edificio denominado Santa María, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Juzgado deja constancia de que una vez constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como NESTOR JOSÉ VETANCOURT OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.907.176, quien manifestó ser el encargado de la empresa accionada y ocupar el local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las diez y treinta de la mañana se hace presente el ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR KELLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 15.394.395, manifestando que es el representante legal de la empresa accionada, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Este Tribunal le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los notificados y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial actora. El Tribunal insta a los notificados y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Seguidamente, el ciudadano JUAN PABLO ESCOBAR KELLY expone: ”Me opongo a la medida y consigno en dos folios útiles recibos de pago de fecha tres de julio de 2008, por la cantidad de mil quinientos bolívares cada uno, y constante de dos folios útiles recibos de fecha cuatro de agosto por la cantidad de mil quinientos bolívares cada uno, que da un total de de seis mil bolívares, que corresponden a los meses demandados y a un supuesto alquiler de mobiliario. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora y expone: “Sostengo que los recibos presentados corresponden a los meses vencidos de junio y julio este último pagado con un cheque sin fondo y los recibos presentados son dos por alquiler del local y dos por alquiler de mobiliario, a razón de mil quinientos bolívares cada uno, que demostraré ante el Tribunal de la causa que es así y una vez demostrado tomaré las medidas penales pertinentes y demandaré por daños y perjuicios causados por no practicar la medida de secuestro. Es Todo”. Vistos los recibos de pagos consignados por el notificado y oída su oposición planteada, y en estricto cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por el Tribunal comitente, en el que advierte a este ejecutor que en caso de oposición con respecto a los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto del 2008, se abstenga de practicar la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE ABSTIENE de la practica de medida de secuestro. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena agregar a los autos lo consignado por el notificado a fin de que forme parte integrante del presente despacho y SE ABSTIENE de la practica de la medida de secuestro sobre un local comercial distinguido con la letra (A) que comprenden los locales 1 y 2, situado en la planta baja del edificio denominado Santa María, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda, y remite la presente comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de considerarlo pertinente provea sobre lo conducente. Así se Decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la once y diez de la mañana (11:10 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


Apoderada Judicial Actora


Abg. MELANIA MORILLO BENITEZ


Depositario Judicial


WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA

Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Técnico Cerrajero


JOHN FABER MOLINA

Los Notificados


NESTOR JOSÉ VETANCOURT OLIVERO

JUAN PABLO ESCOBAR KELLY

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 118-08