REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2007, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.565, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI, por medio de la cual solicita aclaratoria del fallo proferido en fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el caso sub examine se observa que en la sentencia proferida en fecha 04 de mayo de 2007 se ordenó la notificación de las partes.

En la especie, consta a los folios 256 y 269 de este expediente, que los días 05 de junio y 28 de noviembre de 2007 comparecieron los abogados en ejercicio WILLIAMS PÉREZ y LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, el primero en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadana ERMANNO VECCHIARELLI MININI y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ DE BLANCO y mediante actuación se dieron expresamente por notificados del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2007.

El representante judicial de la co-demandada ciudadana BELTINA GUTIÉRREZ DE BLANCO mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año en curso, produjo copia certificada del Acta de Defunción del co-demandado ciudadano ALONSO BLANCO GARCÍA, por lo que mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 el Tribunal ordenó notificar del fallo de fecha 04 de mayo de 2007 mediante cartel, a los herederos conocidos del de cujus Alonso Blanco García ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO GUTIÉRREZ, MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BLANCO GUTIÉRREZ y PATRICIA CHIQUINQUIRÁ BLANCO GUTIÉRREZ, y mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus Alonso Blanco García, para que quienes se creyeren asistidos de algún derecho o pudieren tener interés legítimo directo o manifiesto en relación al presente juicio de ejecución de hipoteca, comparecieran por sí o por medio de apoderado judicial a darse por notificados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación que del mismo se hiciere en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos veces por semana y su fijación en la cartelera del Tribunal, advirtiéndose que transcurridos los lapsos de ley sin que se verificara la notificación in comento, se designaría defensor ad litem a los herederos desconocidos del de de cujus Alonso Blanco García, con quien se entendería la notificación y demás actos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Publicado y consignado el edicto antes referido y cumplidos los lapsos de ley, consta al folio 302 de este expediente, que el apoderado judicial de la parte actora requirió en fecha 13 de agosto de 2008 se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus Alonso Blanco García, lo que fue acordado por auto dictado el 17 de septiembre de 2008, nombramiento que recayó en la persona de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.436, quien luego de haber sido notificada (f. 307), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante actuación que aparece fechada 17 de octubre del año en curso.

Se constata a los folios 310 y 311, que el día 22 de octubre de 2008 la defensora ad litem de los herederos desconocidos abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ se dió por notificada del fallo dictado el 04 de mayo de 2007.

Se verifica que el día 03 de noviembre de 2008 (f. 313), el abogado WILLIAMS CASTRO consignó poder que acredita su representación judicial como apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus ALONSO BLANCO GARCÍA, por lo que con dicha actuación operó la notificación tácita de los herederos conocidos del de cujus ALONSO BLANCO GARCÍA de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2007.

En atención a lo expresado encuentra quien aquí decide, que en el sub lite, la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 05 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, a pesar de ser extemporánea por anticipada, la misma debe ser atendida dado que nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha determinado que la apelación anticipada debe ser atendible por el operador de justicia, mutatis mutandi la solicitud de aclaratoria igualmente lo es, y ASÍ SE DECIDE.

Indicado lo anterior, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante, y a tales efectos se observa:

El representante judicial del demandante solicitó aclaratoria del fallo de fecha 04 de mayo de 2007, en estos términos:

“En horas de despacho del día de hoy, (05) de Junio del 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado WILLIAMS PEREZ, quien actuando en su carácter acreditado en autos expone:….estando en la oportunidad legal para ello solicito “aclaratoria” de la sentencia todo de conformidad a lo estipulado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en uno de los dispositivos de la sentencia se “declara parcialmente con lugar”, cuando lo lógico es que se declarara con lugar la apelación interpuesta por mí, debido a que en la misma sentencia se aprecia que el fundamento de mi apelación fue sobre las costas y la indexación lo cual fue acordado y ordenado por la misma sentencia…”.

Este órgano judicial en el aludido fallo de fecha 04 de mayo de 2007 (f. 234 al 255), determinó lo siguiente:

“…Siendo ello así, resulta obvio que tratándose como se trata de una obligación de valor y habiendo quedado evidenciado en los autos, la mora de los deudores, el hecho público y notorio de la depreciación monetaria en virtud de la inflación que en desde la fecha en que la obligación hipotecaria de autos se hizo exigible -17 de febrero de 2002- hasta la fecha del presente fallo judicial, obliga a que resulte procedente la pretensión actora de indexación del capital adeudado, siendo procedente condenar intereses de mora e indexación sobre el capital adeudado, por tener distinta naturaleza, ya que los intereses de mora proceden por el simple retardo por el cumplimiento de la obligación, no pudiendo acordarse la indexación sobre los intereses en la forma pretendida por el actor, por cuanto no siendo dichas obligaciones de valor, se requiere para ser líquidas y exigibles de una declaratoria judicial, por lo que es a partir de la fecha en que son declaradas judicialmente procedentes cuando se hacen exigibles y, por tanto, es a partir de dicho resuelto judicial cuando comienza a correr en cabeza de los judicialmente condenados a su pago, la obligación de pagar dichos conceptos con base al exacto valor monetario de lo debido. En consecuencia, se declara improcedente la indexación solicitada en lo que respecta a los intereses legales y moratorios acordados y ha lugar en lo que respecta al capital, por lo que esta superioridad así la declara y ordena para su determinación, una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Indices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida -24 de abril de 2002-, exclusive, hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo y sobre la cantidad de Bs. 169.000.000,oo, realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, motivo por el cual se debe concluir que la demanda de ejecución de hipoteca incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y, por tanto, resulta parcialmente ha lugar la apelación ejercida por la actora al no proceder la condenatoria en costas por el a quo en virtud de lo acordado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ALONSO BLANCO GARCÍA y BELTINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de BLANCO, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI, también en contra de la aludida sentencia, la cual queda modificada en base a las motivaciones aquí señaladas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI en contra de los ciudadanos ALONSO BLANCO GARCÍA y BELTINA DEL CARMEN GUTIÉRREZ de BLANCO, así como SIN LUGAR la oposición de éstos al decreto intimatorio dictado en el presente juicio, por lo que éstos quedan condenados al pago las cantidades dinerarias intimadas que los intimados-accionados formularon, esto es: A) Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado. B) Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, “…conforme a las disposiciones del contrato accionado…”. C) Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y término acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo. D) La cantidad que resulte determinada por concepto de indexación judicial sobre la suma de Bs. 169.000.000,oo, declarada a pagar por concepto de capital adeudado, a partir de la fecha de la admisión de la demanda -24 de abril de 2002-, exclusive, hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo, mediante una experticia complementaria al fallo que en este acto se ordena se haga con base a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas que el Banco Central de Venezuela haya señalado y señale para dicho período, para ser realizada por expertos designados por el juzgado a quo.
TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

De acuerdo con la decisión ut supra transcrita, se observa que el fallo proferido analiza claramente el aspecto de las costas y la indexación que peticionó en el escrito libelar el demandante, por lo que en opinión de quien aquí decide, la solicitud in comento formulada por el representante judicial del accionante, lo que persigue es atacar un criterio jurisdiccional explanado en el fallo de fecha 04 de mayo de 2007, lo que no se corresponde con la materia que pueda ser objeto de aclaratoria a que se refiere el artículo 252 Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal desecha la solicitud formulada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2007, peticionada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.565, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA












Expediente N° 06-9706
AMJ/MCF