REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2008.
Años 198° y 149°
Visto el escrito de formalización de tacha presentado en fecha 10 de noviembre de 2008 por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.350, actuando en su propio nombre y representación, así como el escrito de contestación de fecha 26 de noviembre de 2008, presentado por el abogado LEONARDO VILORIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JAIME ANTONIO CAYCEDO, mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento público que acompañó con el libelo de demanda, contentivo de notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2003, expediente S-2086, para decidir, se observa:
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil prevé (ordinal 2°), que en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
En el caso de autos, la tacha propuesta contra la notificación judicial practicada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil. Esta norma establece:
“El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…4°. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él…”.
Ahora bien, lo que alega el tachante como cuestión relevante es que nunca fue notificado de la prórroga del contrato, y que el juez dejó constancia de la notificación en forma distinta a lo solicitado por el arrendador, es decir, agrega, que el juez dejó constancia de un hecho que no fue solicitado por el representante legal del arrendador ANTONIO CAYCEDO SILVA, “y es por ello que debe ser desechada dicha prueba documental por carecer de validez, y ser falso que ha quedado notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento”.
Como puede apreciarse, lo que cuestiona el tachante, en el fondo, mas que la falsedad del acto de notificación por haber atribuido el juez al otorgante “declaraciones que éste no haya hecho” (supuesto del ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil), es la eficacia o virtud probatoria de dicho acto, cuestión que no es materia de tacha, porque el análisis y valoración de esa actuación judicial extra litem atañe, a no dudarlo, al mérito de la controversia, y como tal debe tratarse en la oportunidad procesal correspondiente, o lo que es lo mismo, en la ocasión de proferirse la sentencia definitiva, en el entendido de que dicho análisis y valoración, por formar parte de la decisión, puede ser atacada por las vías impugnativas ordinarias; en consecuencia, se desechan de plano las pruebas de los hechos alegados y se da por terminado el presente incidente de tacha. Así se resuelve en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
JDPM/ERG/Carmen.
EXPEDIENTE Nº 5786.