REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

DEMANDANTE: “JOSÉ MANUEL CASTILLO HURTADO”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-371.668; con domicilio procesal constituido en autos en: Casa Nº 147-44 de la Avenida 103 de la Urbanización Carabobo, Parroquia San José de Valencia, Estado Carabobo.



REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “JOSÉ MARÍA ABACHE ASENCIO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.137.



DEMANDADA: “MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.294; sin domicilio procesal acreditado en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “MIGUEL ÁNGEL ROMERO CUARTIN”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA



CASO: AP31-V-2007-000539


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 8 de julio de 2008, el abogado José Abache Asencio, en su condición de mandatario judicial del ciudadano José Manuel Castillo Hurtado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por medio del cual pretende de la ciudadana Minerva Esther Castillo Montoya, que cumpla con la obligación de entregar y restituirle un inmueble que afirma de su propiedad, derivada de un presunto vínculo jurídico de comodato verbal por tiempo indeterminado; señalando como fundamentados de Derecho los artículos 1.724, 1731 y 1.732 del Código Civil.
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose tramitar por el juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez citada personalmente la parte demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil Omar Hernández de fecha 1 de agosto de 2008, procedió a través de mandatario judicial a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, quien expuso todo cuanto creyó conveniente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus asertos.
Por otra parte, el día señalado para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, y en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración de que está investido el juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda intentada por el demandante, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la parte actora ejerce la presente demanda, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, alegando la existencia de un vínculo jurídico-material celebrado con la demandada, consistente en un contrato de comodato verbal que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 8-3, ubicado en la Planta Octava de la Torre “C”, del Conjunto Residencial y Comercial Parque Santa Mónica, situado frente a las Calles Lazo Martí, Pedro María Morantes, y la Avenida Arturo Michelena, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, asevera que la parte demandada no ha querido restituir y devolver dicho inmueble, conforme las normas sustantivas que invoca en sustento de su pretensión.
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada fundamentalmente niega la existencia de tal convención jurídica, y que por ser inciertos los hechos libelados, no se deriva algún derecho a favor del demandante.
Por consiguiente, siendo que las partes de la relación jurídica procesal tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se circunscribe la litis a la demostración de la existencia del vínculo jurídico de comodato, que según se afirma en el libelo de la demanda, tienen celebrado verbalmente José Manuel Castillo Hurtado y Minerva Esther Castillo Montoya, sobre el inmueble supra identificado.
Ahora bien, de acuerdo con la fijación de los límites de la controversia, es evidente que correspondía al demandante la responsabilidad de probar que convino verbalmente con la demandada, en entregarle gratuitamente por tiempo indeterminado el inmueble objeto de su pretensión, advirtiéndose que según dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En efecto, parafraseando el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrto, 4ª edición, página 15 y siguiente, “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder dela voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”. De allí que, podamos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Sin embargo, la materialización del acto jurídico entre las partes de la controversia, no encuentra sustento probatorio alguno dentro del elenco de probanzas aportads por el demandante en autos; siendo importante destacar que la presente litis no debe centrarse en la prueba de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad que le pueda corresponder, pues tal hecho no está controvertido. De igual manera, los instrumentos aportados por el mandatario judicial de la parte accionante, si bien cumplen con las formalidades del registro y producen efectos jurídicos erga omnes, ellos por sí solos resultan inconducentes para demostrar la convención de préstamo de uso, que según afirma, celebró verbalmente con la ciudadana Minerva Esther Castillo Montoya. Tampoco se erige como plena prueba del negocio jurídico gratuito bajo estudio, la manifestación unilateral que hiciere el ciudadano José Manuel Castillo Hurtado requiriendo la entrega del inmueble, según el telegrama remitido con acuse de recibo de fecha 12 de mayo de 2008, el cual es un instrumento privado conforme lo establece el artículo 1.375 del Código Civil.
Entonces, en el caso sub iudice, el demandante no demostró el hecho constitutivo de su pretensión capaz de subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera hacerse acreedor de lo dispuesto por los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil. Siendo así, es menester citar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor. Siendo así, la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega que interpone el demandante no puede prosperar en Derecho, precisándose que si bien la parte demanda se encuentra actualmente en posesión del inmueble, no obstante negó la existencia de una relación de comodato con la parte actora, siendo ajeno a esta litis establecer la causa de la vinculación de la demandada con la cosa litigiosa. Así igualmente se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, y siendo que el demandante incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la pretensión de cumplimiento debe declararse improcedente como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-




III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano José Manuel Castillo Hurtado contra la ciudadana Minerva Esther Castillo Montoya, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 2:46 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,