REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º



PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DE JESUS MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.444.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789.
.
PARTE DEMANDADA:, CARLOS E MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.770.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO DIEZ RODRIGUEZ Y MARISOL JESUS ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.660 y 68.770, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente juicio, se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el ciudadano Miguel de Jesús Moreno, quien debidamente asistido del abogado Juan José Moreno Briceño, demandó al ciudadano Carlos E. Martínez, por Desalojo.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, el alguacil designado, dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, pero que esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el secretario accidental designado, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso sub iudice la pretensión de la parte actora es obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en la necesidad que tiene su hija de ocuparlo.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión los siguientes argumentos:
Que su representante legal es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Los Mangos, Urbanización Los Castaños, distinguido con el número 2, ubicado en la planta alta de la Quinta denominada Nueva Esparta, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que desde el año 1.993, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Martínez, quien se fue del inmueble dejando a su esposa Desiree Josefina Osuna Ramírez, quien desde el mes de marzo de 2.006, comenzó a depositar el canon de arrendamiento en Tribunales.
Que la hija de su poderdante de nombre Lidy Rutdisely Moreno de Marcano, vive conjuntamente con su esposo de nombre Miguel Marcano y sus dos hijas Patricia Marcano Moreno de 12 años y Paola Marcano Moreno, de cuatro meses de nacida, en una habitación del apartamento de éste, ubicado en la Calle Real de Prado de María, Edificio Arrate, Tercer piso, entrada 5, letra H de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Destacó lo difícil que es en los actuales momentos adquirir una vivienda, debido al alto costo de la vida y que su hija conjuntamente con su núcleo familiar, viven en completo hacinamiento dentro de una habitación donde no pueden guardar sus enseres personales.
Por las razones expresadas, demandó el desalojo fundando su pretensión en lo dispuesto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, admitió la existencia del contrato que le vincula con la actora, por tanto, no resultó controvertida ni la existencia del contrato que vincula a las partes en el presente juicio, ni la condición de propietaria que ostenta la parte actora.
Negó rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, por ser falsa y temeraria, en base al argumento de que el mismo se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Adujo que su representado, es inquilino del inmueble cuya desocupación se solicita por un lapso de quince años, contando con una prórroga legal de tres años, para seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario.
Ahora bien, para pronunciarse al fondo el Tribunal observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son las normas que señalan los lineamientos que deben seguir las partes para obtener la satisfacción de su pretensión dentro de un proceso.
El precepto que se desprende de dichas normas, establece que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de su obligación.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- Consignó copia fotostática simple de instrumento público, de cuyo texto se desprende la condición de propietario que sobre el inmueble objeto de la presente demanda ostenta la parte actora, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, debe tenérsele por fidedigna y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende. Así se decide.
2.- Consignó con el libelo de la demanda original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora, actuando como arrendador, por una parte y el ciudadano Carlos Martínez, por la otra, en su condición de arrendatario; sobre el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la planta alta de la Quinta denominada Nueva Esparta, situada en la Avenida Los Mangos, Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, hecho que tampoco resultó controvertido en la secuela del proceso.
3.- Promovió la testimonial del ciudadano HENRY WILLIAMS SUCRE, respecto a la cual observa quien aquí sentencia, que el mismo fue conteste en sus apreciaciones y su en su declaración señalo que conoce a la parte actora y a su hija de nombre Lidy Rutdisely, que le consta que esta vive con su esposo e hijas en una habitación ubicada en el mismo inmueble donde vive su papa, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
5.- Consignó copia fotostática simple de documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por fidedigna y de cuyo texto se desprende la celebración del matrimonio entre el ciudadano Miguel José Marcano y la ciudadana Lidy Rutdiscely Moreno. Así se decide.
7.- Original de Acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose de la citada constancia, la certeza de lo afirmado respecto al vinculo de consanguinidad existente entre el ciudadano Miguel de Jesús Moreno y la ciudadana Lidy Rutdyscely Moreno. Así se establece.
8.- Copia fotostática simple de documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, al cual debe tenérsele por fidedigno, al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y de cuyo texto se desprende la existencia del vinculo de consanguinidad entre la ciudadana Lidy Rutdiscely Moreno y la menor de nombre Patricia Valentina.
9.- Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de cuyo texto se desprende la certeza de lo afirmado respecto a que la menor Paola Valentina es hija de la ciudadana Lidy Rutdiscely Moreno y su cónyuge Miguel Marcano. Así se decide.
10.- De la Inspección judicial evacuada al apartamento distinguido con la letra H, ubicado en el tercer piso del Edificio denominado Arrate, situado en la Calle Principal del Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad, el Tribunal constató que ciertamente el inmueble inspeccionado consta de dos habitaciones y un baño, que para el momento de evacuación de la inspección, se encontraba presente la ciudadana Lidy Moreno, quien permitió el acceso al inmueble, en cuyo interior se observaron distintos bienes y enseres y que en una de las habitaciones se observaron entre otros bienes, ropa de bebe, una cuna, libros de primaria, juguetes, que al ser analizados permiten al Tribunal inferir la convivencia de varias menores de sexo femenino dentro del citado inmueble. Así se decide.
La parte demandada aportó a los autos una serie de constancias de depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, que son desechados por no guardar pertinencia con lo el mérito de la controversia.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio.(negrillas del Tribunal)
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo, observa quien aquí sentencia que no formó parte de lo que fue controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en el presente juicio, sin embargo, como quiera que la representación judicial de la parte demandada adujo que el demandado tiene derecho a su prorroga legal, debe entonces el Tribunal desentrañar, cual es la verdadera naturaleza del contrato cuyo desalojo demanda la actora y en ese sentido constata que, la cláusula primera del contrato aportado por la parte demandada como instrumento fundamental, estableció que la duración del contrato era de un año a partir del día 1 de mayo de 1.993, y la tercera estableció que el mismo sería prorrogable por el lapso de un año, si una de las partes no avisaba a la otra su voluntad de darlo por terminado.
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que las citadas cláusulas establecieron como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día 1 de mayo de 1.993, pudiendo prorrogarse por un año más.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por un año más, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de un año con prorroga de un año, razón por la cual, debe considerarse que a partir de la fecha de vencimiento del mismo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado. De tal manera que en opinión de quien aquí sentencia, considera el Tribunal cumplido, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, que el contrato cuyo desalojo pretende la actora es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo lugar, de las actas procesales, constata el Tribunal que no fue controvertida la condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
De la misma manera observa el Tribunal que; de las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedó plenamente demostrado en autos, que ciertamente como fue afirmado en el libelo, la ciudadana Lidy Rutdisely Moreno, es hija de la parte actora; esto es, del ciudadano Miguel de Jesús Moreno, hecho que quedó plenamente evidenciado en las constancias de nacimiento aportadas a los autos; dicha ciudadana vive actualmente con su esposo e hijas en el mismo inmueble en el cual habita su progenitor con su esposa, inmueble que, como se evidencio de la inspección judicial, sólo cuenta con dos habitaciones, desprendiéndose claramente de esta circunstancia, la dificultad que implica para una familia la convivencia bajo condiciones no favorables al desarrollo de sus menores, debido al hacinamiento que implica disponer sólo de una habitación para una familia de cuatro personas, razón por la cual considera quien aquí sentencia llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble, en el cual pueda fijar su residencia la hija de este; por tanto, la presente demanda debe prosperar y así se decide.

III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó MIGUEL DE JESUS MORENO contra CARLOS MARTINEZ, en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la Planta Alta de la Quinta denominada Nueva Esparta, situado en la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Como quiera que la presente decisión, es dictada el día inmediato siguiente al cese de la paralización de las actividades Tribunalicias debido a la realización de Asambleas de Empleados, este Tribunal, ordena la notificación de las partes, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que les asiste.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2008-001784.
LBR/MSG.