REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31-M-2008-000673


Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) en fecha 26/11/2008, por los ciudadanos Emilia Bastidas y Alberto Cedeño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.021.617 y 11.160.642, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 110.293 y 122.642, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Cooperativa “Protec Security R.L” sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 09, Tomo 4, Protocolo PJC, en contra de la empresa Latele Televisión C.A también denominada (Marte CVT Producciones de Televisión S.A) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Sgdo, por Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que su poderdante es titular de seis (6) facturas aceptadas para su pago por La tele Televisión C.A, ya identificada, representada por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.819.169, en su carácter de representante legal actuando como Director Presidente de dicha empresa, que dichas facturas son por concepto de servicios de seguridad prestados a la Cooperativa “Protec Security R.L” correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, marcadas y anexas al libelo de demanda marcado “C”.

Esgrimiendo la referida representación que su poderdante es acreedora del derecho de crédito intimado por la suma de noventa y dos mil cientos setenta y seis bolívares (Bs. 92.176,00) ya que se trata de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha se su vencimiento, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones pertinentes para obtener el cobro de dicha cantidad es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Latele Televisión C.A (Marte CVT Producciones de Televisión S.A) y a la persona del ciudadano Fernando Fraiz Trapote, ya identificado para que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente:
Primero: En pagar la cantidad de noventa y dos mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 92.176) que comprende el monto de la obligación líquida y exigible.
Segundo: En cancelar la suma de diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 10.140) por concepto de intereses causados hasta la fecha, con base al interés legal del 12% anual y los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
Tercero: En pagar los costos y costas procesales, así como los honorarios de abogados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de ciento dos mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 102.316), y fundamento su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso que nos ocupa, el Cobro de Bolívares debe ser tramitado por la vía ejecutiva, es decir, por el procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al estar excluido de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859 ejusdem, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Así se Decide.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
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