REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.


DEMANDADOS: HERMANAXOS PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y estado miranda, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el No 2, Tomo 282-A-Qto., y los ciudadanos HÉCTOR MIGUEL PALMA TROCONIS y ALVARO IGNACIO PALACIOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.740.741 y V-12.837.027, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: José Euardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Cafora Dragone, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS HERMANAXOS PRODUCCIONES, C.A., y HÉCTOR MIGUEL PALMA TROCONIS: abogados José Valentín González, José Humberto Farías, Dubraska Galárraga, Alvaro Guerrero, Andreína Martínez y José Manuel González, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 42.249, 56.331, 84.651, 91.545, 117.904 y 130.882, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000188

(Resolución de Cuestiones Previas)

- I –
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 18 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2008, es admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de los demandados.
En fecha 02 de junio de 2008 comparece ante este Juzgado el Alguacil Edgar Zapata, haciendo saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal, por solicitud de la parte actora, acuerda practicar la citación de los co-demandados mediante carteles.
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora consigna los carteles publicados en prensa.
En fecha 7 de octubre comparen ante este Tribunal, en primer lugar el co-demandado Alvaro Ignacio Palacios Arias, y actuando en su propio nombre se da por citado, en segundo lugar, en esta misma fecha mediante diligencias separadas se da por citado el co-demandado Héctor Miguel Palma Troconis, en su propio nombre y en diligencia aparte, da por citado a la sociedad Hermanaxos Producciones, C.A., en donde funge como Director General.
En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece el co-demandado Alvaro Ignacio Palacios Arias y debidamente asistido por el abogado José Manuel González, presenta escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En esta misma fecha comparece el pre nombrado abogado y junto a los abogados José Valentín González y Dubraska Galárraga Ponce, actuando en nombre y representación de los co-demandados Héctor Miguel Palma Troconis y Hermanaxos Producciones, C.A., consignan escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

-II-
- MOTIVA –

En vista a que los co-demandados procedieron a oponer cuestiones previas, procede de seguidas este Tribunal a resolver las mismas y al efecto observa:
Fueron consignados dos escritos contentivos de cuestiones previas, uno de parte del co-demandado Álvaro Ignacios Palacios Arias, y otro escrito por parte de los otros dos co-demandados, Héctor Miguel Palma Troconis y Hermanaxos Producciones, C.A., y dado que de una revisión de ambos escritos se observa que las cuestiones previas planteadas son las mismas y bajo los mismos argumentos, este Tribunal procederá a resolver cada una de las cuestiones previas por separado, pero cada una de ellas comprenderá a los tre co-demandados.

Cuestión Previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de las conclusiones en el escrito libelar
Alegan los co-demandados en sus respectivos escritos de cuestiones previas que la parte actora no indica en el libelo de demanda las pertinentes conclusiones en relación con sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que, a su criterio la demanda no satisface el requisito exigido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que interponen la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 eiusdem..
Ésta cuestión previa fue expresamente rechazada por los apoderados de la parte actora mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2008.
Planteada de esta manera la cuestión previa, el Tribunal luego de una revisión del escrito de demanda, observa que el mismo está compuesto por un encabezado y ocho (8) secciones o capítulos; conteniendo la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho, y en específico en la sección cuarta se observa que la parte actora presenta sus conclusiones sin denominarlas así, por lo que, debe concluir éste Juzgador que el libelo sí contiene las conclusiones a las que exige el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa planteada debe ser, como efectivamente lo es, declarada SIN LUGAR. Así se declara

Cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por acumulación prohibida de acciones en el escrito libelar
Alegan los co-demandados en sus respectivos escritos de cuestiones previas que del petitorio quinto del escrito de demanda se evidencia que la actora hizo una acumulación prohibida de pretensiones por tener procedimientos incompatibles entre si. La base de esta cuestión previa radica en que, según los actores, la parte actora al pedir la condenatoria en costas “incluyendo honorarios de abogados”, está incluyendo el “cobro de honorarios profesionales de abogado” el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados debe ser sustanciado y decidido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antiguo artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916).
Ésta cuestión previa fue expresamente rechazada por los apoderados de la parte actora mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008.
Planteada de esta manera la cuestión previa, este Tribunal debe señalar que la realización de un proceso lleva consigo una serie de gastos que su sola existencia origina, siendo en principio las costas aquella porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado, y por condena en costas se entiende la imposición mediante una resolución judicial del pago de ciertos gastos procesales.
En este mismo sentido el autor venezolano Humberto Bello Tercero en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales” señala que: “…la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, más aún, parte del derecho mismo declarado o reconocido jurisdiccionalmente, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, vale decir, los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de las partes en el proceso jurisdiccional, siendo por cuenta de la parte que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar costas, que conforme a la ley, determina cual de las partes debe cancelaralas”. (Pág. 291).
Por otra parte las costas procesales no forman parte de la pretensión procesal, sino que ella son una consecuencia del proceso (Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No 0363/2001, Caso: Microsoft Corporation), por lo tanto pudieramos concluir que su inclusión en el libelo no es un añadido a las pretensiones del actor, sino mas bien debe verse como un recordatorio al órgano jurisdiccional de aplicar el contenido del artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar el contenido del encabezado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Tal como puede concluirse del contenido del precitado artículo, las costas procesales comprenden los costos y gastos por honorarios de abogados que haya pagado la parte beneficiosa del juicio en abogados; por lo tanto, en caso de condenatoria en costas, las mismas incluirán de manera implícita los honorarios de abogados, y para su cobro, los abogados beneficiosos deberán acudir al procedimiento de intimación y estimación de sus honorarios profesionales, teniendo en este caso el condenado en costas el derecho de retasa.
Por lo tanto, en el presente caso, al solicitarse por la parte actora la condenatoria en costas, incluyendo los honorarios de abogados, y al no formar parte de la pretensión procesal, no se está haciendo la acumulación prohibida, ya que no hay dos pretensiones, sino una sola, el cobro de bolívares, y reitera una vez más este Juzgador, las costas son la consecuencia del proceso, y que incluyen los honorarios de abogado.
Es por todo lo anterior que este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por los apoderados de los co-demandados, relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6to. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal exhorta a los apoderados de los co-demandados en la presente causa, a no presentar defensas ni crear incidencias, como la presente, manifiestamente infundadas, ya que es su deber como parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución), actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 17 eiusdem. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por los apoderados de los co-demandados, basadas en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales por la presente incidencia. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta que librará este Juzgador y que será dejada por el Alguacil en el Domicilio procesal constituido por las partes, haciéndoles saber que la presente caso se reanudará una vez transcurridos DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de OCHO (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero