REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 107-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VESNA PODUNAVAC R., Y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.821 y 63.820, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELBA MATA DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.736.498.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001719
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intenta la abogada en ejercicio VESNA PODUNAVAC R, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A en contra de ELBA MATA DELGADO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega la representante judicial de la parte actora, que su representada es la administradora de los inmueble ubicados en el edificio denominado Residencias “Mendi-Eder Secciones C y D”, el cual se encuentra situado en la Avenida Miguel Angel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el caso es que la ciudadana ELBA MATA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.498, es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 9-D, situado en la planta sexta del edificio denominado Residencias Mendi-Eder Secciones C y D, quien adeuda por concepto de cuotas de condominio los meses correspondientes a: Diciembre de 2004, agosto de 2005 hasta diciembre de 2005, enero de 2006 hasta agosto 2006, octubre de 2006 hasta diciembre de 2006, enero de 2007 hasta diciembre de 2007 y de enero 2008 hasta abril de 2008, lo cual suma un total de cuatro mil noventa y tres bolivares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F. 4.093,31) .
Que en la actualidad la ciudadana Elba Mata Delgado, ya identificada, adeuda por concepto de cuotas de condominio insolutas y sus correspondientes intereses de mora, la cantidad de Bs.F. 4.545,28, es por ello que demanda a la ciudadana antes identificada, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de Bs.F. 4.093,31, que adeuda en su condición de propietaria del apartamento Nº 9-D, por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas. Segundo: La cantidad de Bs.F. 160,97, por concepto de intereses de mora en el pago de los recibos de condominio. Tercero: En pagar las cantidades anteriormente descritas con la correspondiente corrección monetaria. Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso.
Por último solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 4.254,28
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04 de agosto de 2008, se libró compulsa a la parte demandada, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 25 de noviembre de 2008, diligenció la abogada VESNA PODUNAVAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio cinco (05) al siete (07) del expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de ésta no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que en este caso la accionante ha desistido del procedimiento, por ende, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2008, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en fecha 25 de noviembre del 2008, por la abogada en ejercicio VESNA PODUNAVAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2008-001719
JACE/MADG/daliz***
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