REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.865.995.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: INES ARMINDA RIVAS PAREDES Y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736 Y 8.496, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: EVELINA DEL CARMEN VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.867.641.-
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002424

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por virtud de demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, en contra de la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, todos plenamente identificados anteriormente. La demanda se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).
En fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. El 30 de octubre de 2008 se libró la compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada y posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, identificados supra, y consignó escrito de contestación. En ese mismo acto, la parte demandada interpuso pretensión reconvencional y finalmente otorgó poder apud-acta a los abogados antes mencionados.
En esa misma oportunidad, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención interpuesta.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron lo propio y promovieron los medios probatorios que serán objeto de análisis más adelante.-

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº E-0-10, Manzana E0, y la Quinta sobre el construida denominada Quinta “Mariela” situado en la avenida Tamanaco, Sección Anauco-Eraso, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.641, ocupa un anexo de la mencionada quinta, desde hace aproximadamente, seis (06) años y paga el canon mensual por la cantidad de Bs.F. 200,00.
Que dicha ciudadana adeuda tres cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 200,00 cada uno.
Que la citada ciudadana realiza los pagos en el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizando el último de sus pagos el día 25 de agosto de 2008, por los meses de mayo y junio de 2008, y que el mes de marzo fue pagado el día 18-04-08, y el mes de Abril el día 02-06-2008, y los meses Mayo y Junio fueron cancelados el mismo día 25-08-08.
Que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, ya identificada, para que sea condenada a lo siguiente: Primero: entregar el mencionado inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Segundo: Pagar los cánones de arrendamientos que ascienden a tres mensualidades correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 600,00. Tercero: los daños y perjuicios del pago de los cánones de arrendamiento, y los que se sigan venciendo. Cuarto: Las costas y costos del proceso.-

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Alegó que en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la actora y que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato por escrito, verbis o autenticado por una autoridad judicial que de fe pública, con la ciudadana Mary Luz del carmen Lugo Betancourt, en virtud de que mantenía una relación contractual verbis con el ciudadano Oscar Villamizar, habiendo pagado puntualmente las pensiones arrendaticias desde el año 1996.
Que dicho contrato verbis estipulaba que el objeto de arrendamiento era por la habitación Nº 5, del primer piso del inmueble denominado Quinta Mariela, situado en la Avenida Tamanaco, Sección Anauco-Eraso, Urb. San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital . Que entre el arrendador Oscar Villamizar y su persona no se estableció fecha precisa desde que empezó a regir el contrato de arrendamiento, que pagaba indistintamente los 14, 16 o 23 de cada mes y que en ningún momento éste se rehusó a recibir el pago. Que el ciudadano Oscar Villamizar le daba como constancia de pago recibos firmados por la ciudadana Marina Lugo, madre de la que pretende subrogarse el carácter de arrendadora del referido inmueble por la cantidad de Bs.F. 200,00.
Que ante el desconocimiento que tenía de quien era el propietario del referido inmueble, le fue informado que la propietaria era Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, y que en fecha 21-08-2008, le enviaron notificación judicial donde se le concede tres meses contados para que hiciera entrega de dicha habitación, que así mismo, le informaron que el tipo de alquiler no gozaba de los beneficios que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 30-03-2008, la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, le envió comunicación ofreciéndole en venta la Quinta Mariela por un monto de Bs.F. 1.000.000,00, a lo cual le manifestó que recondujera la situación en razón de que existían 22 inquilinos en el mencionado inmueble y que no obstante le otorga la primera opción de compra venta.-
Que ante la presencia de la opción de compra y dado el incumplimiento de la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, es que propone la reconvención y reconviene a la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, a fin de hacer exigible el reclamo por el derecho de preferencia ofertiva, situación que le conlleva a ejercer el retracto legal arrendaticio.
Solicitó se materialice la venta por el monto justo de la alícuota parte del valor el inmueble de la cual posee y que se le cancele por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs.F. 20.000,00, como consecuencia de la acción ejercida sin fundamento alguno igualmente en cancelar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 5.000,00.-
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo Betancourt, a los ciudadanos INES ARMINDA RIVAS PAREDES Y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 52de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Copia simple y posteriormente agregado a los autos en copias certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 55, Protocolo 1º, de fecha 07-09-1991, consignando en fecha 13-11-2008, original de dicho documento. A los documentos antes señalados el Tribunal les atribuye plano valor probatorio y los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Original de un documento de fecha 29-09-2008, emitido a nombre de las ciudadanas Evelina del Carmen Vargas, en el cual se contempla como beneficiaria de las cantidades de dinero allí descritas a la ciudadana Mary Luz del Carmen (f.12), presuntamente emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en criterio de este sentenciador, no puede establecerse de forma cierta e indubitada en este juicio que el referido instrumento emana del Juzgado de Municipio antes mencionado, ya que ni siquiera se observa en el documento un sello húmedo o alguna otra característica que haga presumir a este Juzgador que ciertamente el instrumento bajo análisis emana del Juzgado competente para recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento, es por ello que este Tribunal desecha el referido documento de este proceso y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno y así se decide.-
4) Original de una autorización concedida por la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo, a la ciudadana Gladys Marina Betancourt, de fecha 24-10-2007, a la cual este Juzgador no le reconoce valor probatorio dentro de este proceso, por cuanto la considera manifiestamente impertinente con respecto a los hechos controvertidos del proceso, razón por la cual desecha la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Evelina Vargas, a los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO Y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente. 2) Original de notificación dirigida a la ciudadana Evelina Vargas, por la ciudadana Mary Luz del carmen Lugo, de fecha 30-03-2008. 3) Copia de la solicitud de notificación presentada por la abogada Inés Arminda Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Luz del Carmen Lugo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. 4) Original de notificación dirigida a la ciudadana Evelina del carmen Vargas, de fecha 21-08-2008, por la abogada Arminda Rivas Paredes.- En lo que respecta a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que los mismos no guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso, a saber, si la demandada en su presunta condición de arrendataria adeuda o no los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. En efecto, todos los instrumentos traídos al proceso por la parte demandada hacen referencia a ofertas de venta del inmueble presuntamente arrendado y a la solicitud de desocupación del mismo, en virtud del vencimiento de término contractual. Es por ello, que este sentenciador considera que los referidos documentos son manifiestamente impertinentes y por tal motivo los desecha del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos la pretensión deducida en juicio por la parte actora es procedente o no, para lo cual deben necesariamente hacerse las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso que ocupa a este Tribunal, la parte actora ha solicitado el desalojo del inmueble por parte de la inquilina, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00) cada uno.
A la pretensión de la parte actora, se resistió la demandada alegando fundamentalmente que entre la demandada y la parte actora no existe ni ha existido relación arrendaticia alguna, ni verbal ni escrita.
Que en todo caso, la relación arrendaticia que mantenía la demandada era con un ciudadano de nombre Oscar Villamizar.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Es esta la regla general en materia de distribución de la carga probatoria de las partes litigantes. De tal manera que, en el presente caso, tocaba a la parte actora, en primer lugar, demostrar fehacientemente en el proceso la existencia de la relación arrendaticia con la demandada.
Ciertamente, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, el mismo se perfecciona por la sola manifestación de voluntad de las partes de dar y tomar, respectivamente, un inmueble en arrendamiento a cambio del pago del precio. Sin embargo, para que la existencia del acuerdo de voluntades sea probada en juicio, corresponde a la parte actora valerse de los medios probatorios establecidos en la ley, para acreditar sin duda alguna, ante el órgano jurisdiccional, que tal relación arrendaticia existe.
Pero en el presente caso, este Tribunal observa que la parte actora se limitó a acreditar su titularidad respecto de la propiedad del inmueble objeto del presunto contrato locativo, lo cual no está en discusión en este proceso; mas sin embargo la parte actora no logró demostrar fehacientemente que entre ella y la demandada se hubiere perfeccionado un contrato de arrendamiento, pues si bien, la demandada en su contestación de la demanda señala que es arrendataria de un ciudadano de nombre Oscar Villamizar, la parte actora no trajo al juicio elemento de prueba alguno del cual pueda derivarse que, si hubo una relación arrendaticia entre la demandada y Oscar Villamizar, luego por actos entre vivos o incluso mortis causa, la accionante hubiere adquirido por subrogación, el carácter de arrendador en aquella relación.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso la parte actota no acreditó de forma indubitada la existencia de la relación arrendaticia, lo cual constituye su principal carga probatoria en el juicio y siendo que al propio tiempo ello comporta un requisito de procedencia de la demanda y de acogimiento de la pretensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera pertinente traer a colación el texto de la norma adjetiva antes señalada, la cual establece expresamente lo siguiente:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDAS SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. EN CASO DE DUDA, SENTENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO, Y, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR…(OMISSIS)...”


La norma transcrita es clara al establecer que, sólo podrá declararse procedente en derecho la demanda cuando en autos exista plena prueba de los hechos en que se funda la reclamación.
Ahora, en el caso que ocupa a este Juzgado, ha quedado establecido en el presente fallo que la parte actora no demostró fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la parte demandada. En consecuencia, encontrando este Juzgador que los hechos alegados por la accionante como fundamento de su demanda no quedaron debidamente probados en este proceso, es por lo que debe necesariamente el Tribunal, en aplicación del contenido de la norma antes parcialmente transcrita, declarar como en efecto se declara, sin lugar la demanda interpuesta por la parte atora y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la pare actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ


JACE/MDG/daliz***
ASUNTO: AP31-V-2008-002424