REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LIDICE, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA Y ANGEL SAYAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.041, 10.235 y 116.830, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA MENGOFER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 49-A Sgdo..-

APODERADO JUDICIAL DE
DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.631.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002031



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda suscrito por el abogado NESTOR SAYAGO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, mediante el cual interpone la pretensión de DESALOJO en contra de la sociedad mercantil Matelúrgica Mengofer S.R.L.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.920,00).-
En fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
El día 14 de noviembre de 2007 se libró compulsa y se ordenó abrir el cuaderno de medidas. Iniciadas las gestiones tendentes a citar personalmente a la parte demandada, ello no fue posible por lo cual, a solicitud de parte, se acordó la citación por carteles. Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de la demandada al abogado en ejercicio Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.846 quien, habiendo sido legalmente notificado, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se libró la compulsa al defensor designado, y en esta misma fecha compareció el ciudadano FELIX WILSON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.199.825, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil METALÚRGICA MENGOFER S.R.L, parte demandada en el presente juicio y se dio por citado, así mismo otorgó poder apud-acta al abogado JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de octubre de 2008, diligenció el apoderado actor, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Al efecto, la representación judicial de la demandada sostiene que la parte actora solicitó en su libelo que la citación de la persona jurídica accionada, se llevara a cabo en la persona del ciudadano Félix Mendoza, identificado en autos, y no así de la ciudadana Elda Gómez, identificada en el expediente; alegando la demandada que la citación de la referida ciudadana, como representante de la demandada era absolutamente necesaria, por virtud de dos razones fundamentales: la primera que según lo alega la demandada, en el documento constitutivo de la empresa accionada la representación de la empresa la deben ejercer conjuntamente los ciudadanos supra mencionados y la segunda, que en el contrato de arrendamiento los indicados representantes de la demandada actuaron conjuntamente.
Ahora bien, con respecto a esta defensa el Tribunal observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos”, señalando igualmente la norma que “si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas”.
En el caso de autos, el Tribunal observa que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil Metalúrgica Mengofer C.A, (f.79 al 85), al cual este Juzgado atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, específicamente en su cláusula décima, se expresa que la persona jurídica demandada estará representada por el presidente y el vicepresidente, quienes deberán actuar conjuntamente; no obstante ello, la norma antes transcrita es realmente clara y no deja lugar a interpretaciones, en lo que respecta a la posibilidad de citar como representante de una persona jurídica demandada, a cualquiera de las personas naturales investidas de la facultad de representación de la empresa.
Norma similar contempla el Código de Comercio, en el cual se establece en el artículo 1.098 que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
En consecuencia, observando el Tribunal que los ciudadanos Félix Mendoza y Elda Gómez, ambos identificados en autos, fungen como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa demandada, es por lo que este Juzgador, con base a las normas antes transcritas, considera que la persona citada como representante legal de la demandada por sí sola puede ser citada como representante de la empresa accionadas, por lo cual, este Tribunal deja sentado que la parte demandada ha sido debidamente citada en este proceso, razón por la cual considera que en el presente caso el supuesto de hecho a que alude la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se ha materializado, en virtud de lo cual la declara improcedente en derecho y así se decide.-


III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, de fecha 10-03-1993, bajo el Nº 54, Tomo 19 de los libros llevados por esa Notaría, que la FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER S.R.L, arrendó a METALÚRGICA MENGOFER S.R.L, el local comercial, marcado con la letra “A”, destinado para industria liviana, ubicado al fondo de la primera planta de la parcela Nº 17, situada en la calle Los Robles Agua Salud, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la propietaria anterior de la parcela Nº 17, sobre el cual se encuentra el Local, le vendió a su representada dicha parcela, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2003, bajo el Nº 7, tomo 11, protocolo Primero, que sobre dicha parcela se encuentran edificadas varias construcciones incluyendo el local comercial mencionado.
Que la duración del contrato era por el plazo fijo de dos (2) años, y que dicho periodo venció el 10-03-1995, que la única prorroga pactada venció el 10-03-1997, y que después de esa última fecha la arrendadora FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER S.R.L, continuó recibiendo los alquileres a la arrendataria y ésta siguió ocupando el local, por lo cual el contrato de arrendamiento cambió su naturaleza y se convirtió a tiempo indefinido.
Que para el momento en que su representada compró la parcela de terreno, la arrendataria pagaba Bs.120.000,00 mensuales, y que ésta ha debido pagarle a su representada desde el 02-05-2003, momento en que su representada compró la parcela. Alega también la actora que se ha comunicado con el ciudadano FELIX WILSON MENDOZA, representante de la arrendataria, para imponerlo de la venta de la parcela Nº 17, para que cumpla con sus obligaciones inquilinarias y que dicho ciudadano se encuentra moroso en el pago de los alquileres que van desde el 02-05-2004 hasta el 02-10-2007, a razón de Bs. 120.000,00, por lo que demanda a la sociedad mercantil METALÚRGICA MENGOFER S.R.L, para que sea condenado en Primero: el desalojo del inmueble objeto del juicio. Segundo: En hacer entrega inmediata del inmueble en el mismo buen estado en que se le entregó. Tercero: En pagar la cantidad de Bs. 4.920.000,00, como contraprestación por los meses de alquileres insolutos, que van desde el 02-05-2004, hasta el 02-10-2007 y la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, por los daños y perjuicios por el uso del inmueble, durante los meses que transcurran desde el 02-10-2007 hasta la fecha en que restituya el mismo.
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local de la parcela Nº 17.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda y señaló que es falso que su representada se encuentre morosa desde el 02-05-2004 hasta el 02-10-2007, ya que todo el año 2004, 2005 y 2006, se le estuvo cancelando el canon de arrendamiento a CALZADOS BEST SELLER S.R.L.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las consideraciones que de seguidas se explanan.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Copia simple del documento poder otorgado por Hilario Sayago Jiménez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, a los abogados NESTOR SAYAGO, LUIS VERA Y ANGEL SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, 10.235 y 116.830, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-11-2006, bajo el Nº 67, Tomo 117, de los libros llevados por esa notaría. (F.5-6).
2) Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre FABRICA DE CALZADOS BEST SELLEL, SRL y el ciudadano FELIX WILSON MENDOZA Y ELDA MARIA GOMEZ DE MENDOZA, en su condición de representantes de la sociedad mercantil METALÚRGICA MENGOFER, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta de Caracas, en fecha 10-03-1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaría. (f. 7-10).
3) Copia simple del documento de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LIDICE, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-05-2003, bajo el Nº 7, Tomo 11, protocolo 1.- (f. 11-14).
4) Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1965, el cual quedó registrado bajo el No. 11, folio 32, Protocolo ¡ro, Tomo 15. (f.15 -16).
5) Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 6983-06, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 114-147).-
Con relación a las pruebas antes señaladas, el Tribunal observa que la parte demandada no las tachó, impugnó o desconoció de forma alguna en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, el Tribunal le atribuye valor probatorio en este juicio a los documentos antes mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, ello en lo que respecta a la copia certificada emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Registro Mercantil correspondiente a la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER SRL. (f. 79-85). Este documento fue apreciado y valorado en la parte del fallo dedicada a la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
2) Original de quince (15) recibos de pago realizados por el ciudadano Félix Wilson Mendoza, emanados de la sociedad mercantil Fabrica de Calzados Best Seller S.R.L. (f. 102-106). En lo que respecta a los recibos de pago antes señalados, el Tribunal observa que estos documentos privados emanan de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, su autoría ha debido ser ratificada en juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de acreditar en el proceso la autenticidad de los documentos en cuestión. Sin embargo, el Tribunal observa que tal circunstancia no ocurrió, observando este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, no si quiera promovió la testimonial correspondiente, a los fines de cumplir con la exigencia probatoria consagrada en la norma adjetiva antes citada. Es por ello que este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a los recibos presentados por la parte demandada y en consecuencia los desecha del proceso y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, la pretensión deducida en juicio por la parte actora se circunscribe a solicitar que la demandada desaloje el inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, inicialmente suscrito entre la sociedad mercantil Metalúrgica Mengofer S.R.L y la sociedad mercantil Fabrica de Calzados Best Seller S.R.L., ambas identificadas en este expediente. La causa de pedir de la pretensión de la acciónate, es la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento en que habría incurrido la parte demandada desde el día 2 de mayo de 2004, hasta el día 2 de octubre de 2007.
A la pretensión deducida por la actora, se resistió la demandada alegando fundamentalmente que los cánones de arrendamiento reclamados los ha venido pagando a la sociedad mercantil Fabrica de Calzados Best Seller S.R.L.

Al respecto el Tribunal observa:

De las pruebas aportadas por las partes al proceso se evidencia, que en fecha 10 de marzo de 1993, se perfeccionó un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Best Seller S.R.L y la sociedad mercantil Metalúrgica Mengofer S.R.l, el cual tuvo como objeto el local comercial destinado para industria liviana, ubicado en la calle Los Robles, El Manicomio, en el Distrito Federal, distinguido con el No. 17, Letra “A”, Puerta Principal.
Así mismo, la parte actora probó en este juicio que la duración del contrato inicialmente pactada fue por un plazo de dos (2) años, venciendo el referido plazo el 10-03-1995, e igualmente quedó acreditado en juicio que el contrato contempló la posibilidad de una prórroga automática de dos (2) años, la cual venció el día 10-03-1997, y que después de esa última fecha, tal y como expresamente lo admitió la parte actora en su escrito libelar, la arrendadora Fábrica de Calzados Best seller S.R.L., continuó recibiendo los alquileres a la arrendataria y ésta siguió ocupando el local arrendado, por lo cual el contrato de arrendamiento cambió su naturaleza y se convirtió a tiempo indeterminado.
Igualmente, este Tribunal considera que en el presente juicio la parte actora acreditó fehacientemente que es la propietaria del local comercial objeto del contrato locativo, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2003, bajo el Nº 7, tomo 11, protocolo Primero, el cual fue valorado supra y del que se evidencia que la accionante le compró el inmueble objeto del contrato locativo, a la antigua arrendadora Fábrica de Calzados Best Seller S.R.L. razón por la cual, la nueva adquirente se subrogó en todos los derechos y obligaciones que como arrendadora había adquirido la referida sociedad mercantil respecto a la empresa demandada.
Así las cosas, no cabe duda para este Juzgador que a partir del día 2 de mayo de 2003, la parte actora tenía el derecho de percibir los cánones de arrendamiento correspondientes de parte de la inquilina demandada, ello en virtud de la subrogación legal que operó respecto del sujeto activo de la relación locativa, como efecto de la transmisión de la propiedad, del inmueble arrendado, a la accionante.
Ahora bien, para que la parte demandada pudiera cumplir a cabalidad con su obligación, el Tribunal considera que la actora ha debido notificar a la inquilina respecto del cambio en la titularidad de la propiedad del inmueble.
Con relación a este punto, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Alberto Vazquez y Mirlen Terán, quienes rindieron declaración testimonial en fecha 8 de octubre de 2008.
En efecto, el ciudadano Alberto Vazquez expresó lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a Félix Wilson Mendoza, desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Si. Si lo conozco, como te dije que soy constructor y el señor es herrero, entonces en mi trabajo de albañilería, siempre me salía trabajo de herrería y yo a los clientes míos, yo se los mandaba porque el señor trabaja bien, hace mas de siete años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado Félix Wilson Mendoza, es inquilino desde hace varios años del Local de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 m2) marcado con la letra “A”, ubicado al fondo de la primera planta de la parcela Nª 17, situado en la calle Los Robles, Agua Salud, Parroquia La Pastora, Caracas. CONTESTO: Si, si me consta porque allí es donde el tiene la Herrería. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado Félix Wilson Mendoza, casi no acude al local antes referido al local antes referido desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Si, si me consta sabe por que hace unos meses de atrás se partió un tubo de aguas limpias y tratando de ver si lo ubicaba para que me diera permiso para entrar al local, porque era la única forma de arreglarlo, porque el local se mantiene cerrado, tuve que recurrir al vecino de la casa de al lado, que me dio permiso y tuve que levantar unas laminas de Zinc, para poder arreglar el tubo, se arreglo, porque había que trancar la llave de paso, perjudicando a los inquilinos, y fue la única solución que se le dio al bote de agua. CUARTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que los Directores de la Asociación Civil Unión Silencio Lidice, en los últimos años le han reclamado las mensualidades de ciento veinte mil bolívares de alquiler al mencionado Félix Wilson Mendoza, sin obtener el pago. CONTESTO: Si, si me consta porque estando yo allí, ellos han ido para allá, pero nunca lo he visto…”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la ciudadana Mirlen Terán, declaró de la siguiente forma:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Félix Wilson Mendoza, desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Si lo conozco desde hace aproximadamente cinco (5) años. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el mencionado Félix Wilson Mendoza, es inquilino desde hace varios años del Local de aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 m2) marcado con la letra “A”, ubicado al fondo de la primera planta de la parcela Nª 17, situado en la calle Los Robles, Agua Salud, Parroquia La Pastora, Caracas. CONTESTO: Si, si me consta que es inquilino de allí, da la casualidad que yo vivo en ese mismo local. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el mencionado Félix Wilson Mendoza, casi no acude al local antes referido desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Si, si me consta, el va muy poco, al mes va una o dos veces, casi nunca lo veo, aunque yo siempre estoy en el local diariamente. CUARTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que los Directores de la Asociación Civil Unión Silencio Lidice, en los últimos años le han reclamado las mensualidades de ciento veinte mil bolívares de alquiler al mencionado Félix Wilson Mendoza, sin obtener el pago. CONTESTO: Si, yo he oído rumores que cuando estos señores van a cobrarle al señor Wilson, el no les dice que no le va a pagar, pero con motivo de su enfermedad no les cumple. QUINTA: Diga la testigo, como le consta lo declarado anteriormente y que mas quiere agregar. CONTESTO: Me consta, porque como le dije anteriormente yo vivo allí y he oído rumores sobre la insolvencia del Sr. Wilson en el pago de los cánones de arrendamiento a los Señores de la Asociación Unión El Silencio Lidice, la última vez que lo vi fue al principio del mes de Septiembre de 2008…”. (Subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a las declaraciones antes transcritas, este Juzgador considera que de las mismas se evidencia que efectivamente los testigos conocen al ciudadano Félix Mendoza, identificado en autos, y quien funge como representante legal de la empresa demandada; igualmente, se evidencia de las deposiciones de los testigos que estos han visto a los presuntos acreedores cuando se dirigen a ubicar al ciudadano Félix Mendoza, y que por su parte la ciudadana Mirlen Terán, ha oído rumores acerca de la presunta insolvencia del referido ciudadano.
Sin embargo, de las deposiciones transcritas no puede concluirse que los testigos hayan presenciado directamente que los representantes legales de la parte actora, hubieren efectuado notificación alguna al representante legal de la demandada, relacionada bien con el pago de cánones de arrendamiento atrasados bien con la notificación de su condición de acreedores en la relación locativa. Es por ello, que no siendo dichas declaraciones convincentes y no surgiendo de ellas elementos de juicio que, sin lugar a dudas, demuestren que la parte actora notificó en algún momento a la demandada, su condición de propietaria del inmueble, es por lo que este Tribunal, con base a los razonamientos antes expuestos, desecha las referidas testimoniales y no les atribuye valor probatorio alguno en el proceso y así se decide.-
Ahora bien, el Tribunal igualmente observa que en fecha 8 de octubre de 2008, la parte actora consignó en el expediente un legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f.114 al 147), de la cuales se evidencia que la parte actora en este juicio, intentó demanda por desalojo en contra del ciudadano Félix Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 19.199.825, representante legal de la empresa demandada en este proceso; siendo el objeto de la pretensión de desalojo allí deducida, el mismo local comercial objeto de la pretensión de desalojo cuyo mérito se decide en este fallo.
De las referidas copias certificadas se evidencia que el ciudadano antes mencionado, se dio por citado en ese proceso el día 26 de abril de 2007, por tanto a partir de esa fecha tuvo expreso conocimiento de que la parte actora era la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En tal sentido, este Juzgador debe necesariamente establecer que, ciertamente la parte actora adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato locativo el día 2 de mayo de 2003. Sin embargo, por el solo hecho de la inscripción del documento contentivo de la compra venta en el registro Subalterno correspondiente, no puede presumirse que el arrendatario estuviere en conocimiento preciso de la transferencia del derecho de propiedad a un tercero, por el contrario, la parte atora ha debido notificar a la arrendataria su condición de nueva propietaria, para que a partir de la fecha cierta de la notificación, la inquilina estuviera en la obligación de pagar a quién era su nueva acreedora.
No obstante, el tribunal observa que la parte actora no notificó a la arrendataria demandada, puesto que de las testimóniales promovidas y evacuadas en el juicio a fin de demostrar la ocurrencia de tal notificación y que fueron desechadas anteriormente, no se evidencia que tal notificación hubiese ocurrido.
Pero lo que si no pasa inadvertidamente para este sentenciador, es que el representante legal de la parte demandada en este proceso, se dio por citado en un juicio incoado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual la parte actora en ese proceso -hoy demandante en este procedimiento- expuso claramente en su libelo que demandaba en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada en este juicio.
Por ello, este juzgador considera que el representante de la parte demandada en este juicio, tuvo pleno conocimiento, a partir del día 26 de abril de 2007, que la propietaria del inmueble alquilado a su representada era la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, y en consecuencia, a partir de esa fecha debió pagar los cánones de arrendamiento al legítimo propietario del inmueble arrendado, hecho este que no ocurrió, puesto que en el expediente no cursa recibo de pago alguno emitido por la accionante, a favor de la empresa demandada, a partir del día 26 de abril de 2007.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora expone en su libelo que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento que van desde el día 2 de mayo de 2004 hasta el 2 de octubre de 2007, pero en el expediente no demostró la parte actora que le hubiere notificado a la inquilina, su condición de propietaria arrendadora sino hasta el día 26 de abril de 2007. En ese sentido, el Tribunal considera que la accionante no podía legalmente exigir a la demandada, el pago de los cánones de arrendamiento sino a partir del momento en que ésta tuvo expreso conocimiento de la existencia de un nuevo propietario, lo cual ocurrió el día 26 de abril de 2007.
Pero al propio tiempo considera este Juzgador que, una vez la parte demandada tuvo conocimiento expreso, indubitado y cierto de que la Asociación Civil Unión Silencio Lidice, actora en este juicio, era la nueva propietaria del inmueble arrendado, ha debido comenzar a pagarle a la nueva adquirente los cánones de arrendamiento correspondiente, actividad ésta que no desplegó, por cuanto en el expediente no consta prueba alguna de que la demandada hubiere cumplido con la obligación de pagarle a la accionante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2007, que en criterio de este sentenciador, son los que legalmente podía reclamar la actora a la sociedad mercantil demandada.
De tal manera que en el presente caso, el Tribunal considera que se ha materializado el supuesto de hecho a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas. Por ello, lo ajustado a derecho en el caso concreto que ocupa al Tribunal es declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio por la parte actora, y ordenar a la parte demandada que pague a la accionante, sólo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2007, negándose así mismo el pago de los cánones de arrendamiento anteriores a la fecha referida, en virtud de las consideraciones supra explanadas y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER S.R.L.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a saber: un local comercial destinado para industria liviana, ubicado en la calle Los Robles, El Manicomio, en el Distrito Federal, distinguido con el No. 17, Letra “A”, Puerta Principal.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, que pague a la parte actora la cantidad de setecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 720,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F. 120,oo) cada uno. Así mismo, se condena a la parte demandada para que pague a la actora los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de noviembre de 2007 hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme, a razón de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F 120,oo) cada uno.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) minutos del a tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ




Asunto: AP31-V-2007-002031
JACE/MDG/daliz***