REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), este Tribunal a los fines de decidir respecto a su admisión o no, observa:
El Artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el Expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro Legislador Patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que estos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades a saber, que sean hechas mediante diligencia o mediante escrito debidamente firmado por la parte o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
El artículo 339 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como complemento de lo previsto en el supramencionado dispositivo adjetivo, dispone que el procedimiento ordinario debe iniciarse mediante escrito propuesto ante el Secretario o ante el Juez. El Libelo de la demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surgen una serie de importantes efectos procesales y hasta patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por lo que se le hace imperioso al Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena revisar nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por el ciudadano SAVERIO RIZZI CHIECHI, representado en este acto por los ciudadanos ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO y JOSÉ A. YBARRA VARGAS, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros, 72.388 y 71.831, respectivamente, no presenta firma ni señal mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este juzgador, dada la inexistencia de la firma en el libelo que se plantea, admitir la demanda que se pretende incoar contra la ciudadana MERY RIAÑO DE INFANTE, toda vez que no esta demostrado, mediante vía expresa alguna la autoría del referido instrumento, por lo que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 Eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara SAVERIO RIZZI CHIECHI. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En caracas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º y 149º