REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001925


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLEGI S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Federal) y Estado Miranda en fecha 07 de Marzo de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 24-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCÍA, ANTONIETTA DA SILVA y FRANCISCO LÓPEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.677, 22.629 y 65.275, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MANUEL MARTEL SUAREZ, cuya representación recayó en la defensora judicial designada MARÍA LUCIA TORREIRA ANTELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.848; y el ciudadano JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.748.601.-

YURISELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.808.-











ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo asignada a este Tribunal que mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2007 la admite y ordena su trámite por las normas dispuestas para el juicio breve, a tenor de lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora en su libelo que en vida el ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ fue arrendatario del Apartamento 1 del Edificio Sinamaica, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte con Calle Alejandría, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda por lo que acciona contra sus sucesores y contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.748.601, de quien dice habita el inmueble desde hace algún tiempo.-
Continua la demandante significando, que en fecha 20 de Septiembre de 1974 su representada por medio de su causante la ADMINISTRADORA INSTITUTO DE CRÉDITO Y ADMINISTRACIÓN C.A. sucesora de la ADMINISTRADORA GUTIERREZ C.A., dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ el apartamento antes identificado.- Señala que en principio el arrendamiento se celebró por tiempo determinado, pero que por efecto de la venta del inmueble en el año 1979 se produjo la indeterminación de la relación locativa.- Agrega la actora que el canon vigente es la cantidad CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 123.500,00), hoy CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 123,50).- Que el arrendatario estaba obligado a cuidar el inmueble y mantenerlo en buen estado de conservación.-
Relata la demandante que desde el mes de Septiembre de 2004 el arrendatario ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento adeudando los meses desde Septiembre de 2004 hasta Mayo de 2007 lo que asciende a la cantidad total de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 4.076.325,00) hoy CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.4.076,32).- Que el arrendatario tampoco ha cancelado el consumo de agua y ha permitido el deterioro del inmueble, pues se encuentra en pésimas condiciones de mantenimiento.- Que además de lo anterior ha cedido el uso del inmueble a una tercera persona.-
Concluye la actora demandando el desalojo del inmueble con fundamento en a causales previstas en los literales a, e y g del artículo 34 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en consecuencia se le restituya el mismo, pidiendo además se le acuerde una indemnización de los daños y perjuicios sufridos equivalentes al monto mensual del canon de arrendamiento que hubiera devengado por el inmueble y pide en especial que el demandado JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ se declare que ocupa el apartamento ilegalmente y sin autorización de la arrendadora por lo cual se le condene a entregar el mismo.-
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ en forma personal y se libraron edictos a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano MANUEL MARTEL SUAREZ.- En fecha 12 de Noviembre de 2007 el Alguacil dejó constancia de haber cumplido la citación que le fue encomendada.- Agregadas a la causa las publicaciones de los edictos y cumplidas las demás formalidades, no comparecieron los llamados por lo cual, previa solicitud de parte, en fecha 13 de Mayo de 2008, se les designó como defensor judicial a la ciudadana MARIA LUCIA TORREIRA ANTELO con quien se entendió la citación.- En fecha 31 de Junio de 2008, a solicitud de la actora se ordeno nuevamente la citación del ciudadano JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ, diligencia que en fecha 21 de Julio de 2008, el alguacil informo haber cumplido consignando el recibo correspondiente debidamente firmado por el citado.-

El codemandado JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor.- La defensora judicial presentó escrito por el cual informa que no logró comunicarse con sus defendidos y se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en términos genéricos.-

Abierta a pruebas la causa solo parte actora promovió las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del proceso tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.

II

En síntesis en la presente causa la parte actora pretende se acuerde el desalojo sobre la base de las causales previstas en los literales a, e y g del artículo 34 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que según afirma el arrendatario ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento, ha deteriorado el inmueble y lo ha cedido para que sea habitado por un tercero que no es parte de la relación locativa, respecto del cual a la par pretende la devolución del inmueble.-

Respecto de la pretensión contra los sucesores del arrendatario original debemos recordar que conforme a la previsión de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y quien se pretende libertado debe por su parte probar el pago u otro hecho extintivo de la misma.-

En este sentido tenemos que para establecer la existencia de la relación locativa en la presente causa, la parte actora produjo copia fotostática del contrato de arrendamiento que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.- Dicha probanza debe desecharse por cuanto conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse mediante fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, siendo que el aportado no se encuentra en ninguna de éstas, resulta ilegal y así lo declara este Tribunal.-

Siendo así debe estimarse que en el presente caso no está demostrada la existencia de la relación locativa y por tanto, la actora no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde para obtener una sentencia favorable, siendo en este caso entonces aplicable el contenido de la previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.- (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar su fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

Establecido lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la pretensión hecha valer contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ, en su carácter de ocupante del inmueble.- Al respecto debemos significar que este ciudadano no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba a su favor, con lo cual se configurarían los dos primeros requisitos que en nuestro sistema adjetivo se exigen para la configuración de la llamada “confesión ficta” o “ficta confessio” en el lenguaje técnico jurídico, empero en el presente caso existe una clara relación entre la pretensión hecha valer contra los sucesores del arrendatario y la esgrimida contra el ocupante y que se resuelve en definitiva en la calificación de ilegal de la ocupación, la cual depende de la existencia de la relación locativa, pues es de ésta de la que deriva la eventual prohibición de subarrendar, traspasar y ceder que daría lugar en caso de incumplimiento a exigir la resolución o el desalojo según el caso y al retiro del tercero ocupante.-

Siendo así en el presente caso lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar la demanda propuesta y así lo hace este Juzgado.-


III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLEGI, S.R.L., contra los SUSCESORES DEL CIUDADANO MANUEL MARTEL SUAREZ y el ciudadano JHONATAN RAFAEL CANQUIZ GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, Al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 01 de Diciembre de 2.008, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*