REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 15 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado Álvaro Badell Madrid, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES C.A. – TACA PERÚ, parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad del auto dictado por este tribunal el 5 de diciembre de 2008, con base en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional observa:
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada el 8 de diciembre de 2008, solicitó se declarara la nulidad del auto dictado el 5 del mencionado mes y año, en los términos siguientes:
“(…) visto que el auto de fecha 5 de diciembre de 2008, cercena el derecho de las partes de indicar las copias certificadas que en mi criterio deban ser incorporadas para su remisión al Tribunal de Alzada en caso de apelación cuando es oída en un (1) solo efecto (…), a todo evento solicito la nulidad de dicho auto con base en lo previsto en el artículo 206 ejusdem, para el caso que no sea anulado dicho auto; a todo evento apelo del mismo; y asimismo, de conformidad con el artículo 295 precitado indico, para que sean remitidas al Tribunal Superior a los fines de dilucidar sobre la apelación interpuesta en fecha 24/11/08, las siguientes actuaciones en copia certificadas (…)”.
1.- El apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, pretende obtener la nulidad del auto dictado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2008, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación por él interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 y se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Marítimo, bajo el fundamento de que “le cercen[ó] el derecho a las partes de indicar las copias certificadas que en [su] criterio debían ser incorporadas para su remisión al Tribunal de Alzada”.
Al respecto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La normativa anteriormente transcrita impone a las partes la obligación de señalar las actuaciones que consideren conducentes a los fines de ser remitidas en copia al superior correspondiente, ello a los efectos de producir ante la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen la incidencia suscitada.
En el presente caso, conforme al cómputo cursante en autos se constata que el lapso para interponer la apelación contra la sentencia dictada por esta instancia el 14 de noviembre de 2008 venció el 1ª de diciembre de 2008, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 eiusdem, se procedió a oír la referida apelación el 5 de diciembre de 2008, es decir, al primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (5) días de despacho correspondientes para ejercer la apelación.
Con base en lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar improcedente por infundada la solicitud de nulidad realizada por la demandada, pues en el presente caso no sólo se oyó la apelación interpuesta dentro del lapso legal estipulado para ello, sino que en todo caso, correspondía a la apelante señalar, antes del fenecimiento del lapso establecido para la apelación, las copias que en su criterio debían ser remitidas a la alzada a los fines de su posterior conocimiento. Así se declara.
2.- Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2008, y al respecto observa:
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008, que declaró improcedente tanto la solicitud de nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa, como la perención de la instancia. En esa mismo oportunidad, se ordenó remitir al Juzgado Superior copia certificada del escrito de la solicitud de reposición de la causa y perención de la instancia consignado por la parte demandada el 31 de octubre de 2008, del escrito consignado por la parte actora mediante el cual solicitó se desechara el pedimento realizado por la parte demandada de fecha 7 de noviembre de 2008, de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008, de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008 y del mencionado auto, a los fines del trámite del recurso de apelación interpuesto.
Así, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La norma antes transcrita autoriza al Tribunal que haya dictado los autos de sustanciación o de mero trámite revocar o reformar los mismos; entendiéndolos, tal como han sido descrito por la doctrina y ratificado por la jurisprudencia de la Sala, que “...pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso.”
Ahora bien, el auto por medio del cual este Tribunal ordenó remitir copia certificada de las actuaciones respectiva al Juzgado Superior Marítimo con motivo de la apelación interpuesta, constituye una actuación de mero trámite, por cuanto su contenido no incluye decisión de algún punto en controversia, no causando en consecuencia gravamen alguno a las partes, razón por la cual se declara inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, en el presente caso la parte demandada indicó las copias de las actuaciones que en su criterio debían ser remitidas al Tribunal Superior a los efectos del conocimiento de la apelación por ella interpuesta, con lo cual quedaría satisfecha la aspiración de la apelante. Así se establece.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ROSANGEL MARIN TENIA
EL SECRETARIO,
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
Exp. N° 2008-000214