REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, dos (02) de diciembre de 2.008
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-980-08, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano Aponte hermoso Maiker José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.473.214, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 12/12/1.980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Aponte (v) y Marlene Hermoso (v), domiciliado en los Olivos Nuevos, calle Ambrosio Plaza, N° 33, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal de fecha veinticinco (25) de agosto de 1.993, Gaceta Oficial N° 4620 vigente para la época en que sucedieron los hechos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 lo siguiente:
Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”(Cita textual).
La Ley de Beneficios en el Proceso Penal Gaceta Oficial N° 4.620, de fecha veinticinco (25) de agosto de 1.993, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible establecía para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
“CAPITULO IV
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Artículo 12.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá ser acordada por el juzgado de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 13.- El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia. Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.
Artículo 14.- Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.
Artículo 15.- En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se podrá imponer al penado, además de las condiciones señaladas en el artículo 7º de esta Ley, la de someterse al tratamiento médico psicológico que se estime conveniente, asistir a determinados lugares o centros de instrucción reeducación o perfeccionamiento; realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; y a reparar el daño, hacer restitución o paga compensación a la víctima del delito, lo cual podrá hacerse gradualmente o a plazos durante el período de prueba, de acuerdo a las posibilidades económicas de penado. El Tribunal podrá tomar las medidas cautelares que considere convenientes.
Artículo 16.- El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta.
Artículo 17.- El Tribunal de la causa revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando al beneficiario se le dicte auto de detención o del sometimiento a juicio por un nuevo delito y éstos queden definitivamente firmes, o cuando el penado no cumpliese con lo indicado en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 18.- Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes, de acuerdo con aquellas condiciones. El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. El delegado de prueba podrá proponer al Tribunal aquellas medidas que estime aconsejables para la mejor reincorporación del beneficiario en la comunidad.
Artículo 19.- El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional.”(Cita textual, subrayado nuestro).
Transcritas así las normas que deben regir en la presente causa en cuanto al penado ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, se procederá a hacer un análisis en la presente causa.
Primero: En fecha veintinueve (29) de enero de 1.999, (F. 01) el ciudadano Aguilar Farías Jeen Heriberto, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.863.032 denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial haber sido víctima de un robo de un vehículo de su propiedad moto, marca Yamaha, modelo job aristic.
Segundo: En fecha treinta y uno (31) de enero de 1.999, (F. 09), es detenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, conduciendo el vehículo que había sido denunciado como robado quedando a disposición de ese cuerpo policial.
Tercero: En fecha nueve (09) de febrero de 1.999, (F. 74 al 84), El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta la detención judicial del ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado).
Cuarto: En fecha veintidós (22) de febrero de 1.999, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acuerda libertad provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza Segura, otorgándose la libertad y librándose boleta de excarcelación N° 0042, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1.999. (F. 104).
Quinto: En fecha veintiuno (21) de julio de 2.007, (F. 07 al 10. Pieza II), el Juzgado en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal procede a efectuar Audiencia Preliminar al ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, donde el mismo admite los hechos siendo impuesto de una sentencia condenatoria de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), más las accesorias de ley correspondientes.
Sexto: En fecha catorce (14) de agosto de 2.008, (F. 12 al 16). Pieza II), el Juzgado en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal pública la Sentencia Condenatoria en contra del penado ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, donde lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado).
Séptimo: En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, (F. 22. Pieza II), se recibe la presente causa en este Juzgado en Funciones de Ejecución Número Dos de este Circuito Judicial Penal quedando registrado bajo el N° 2E-980-08, de la nomenclatura de este Tribunal.
Analizada así la presente causa se observa que el penado ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, cometió el delito por el cual fue condenado en fecha veintinueve (29) de enero de 1.999, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, así como la Ley de Libertad Bajo Fianza Segura; en consecuencia en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicársele la ley que beneficia más al reo, en este caso particular lo establecido en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo cual se hace merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a lo establecido en los artículos 12, 13,14, 15, 16, 17, 18 y 19 de dicha ley; en cuanto a la libertad bajo fianza que viene disfrutando el penado ciudadano Aponte Hermoso Maiker José identificado supra, otorgada en fecha veintidós (22) de febrero de 1.999, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se materializó en fecha veintitrés (23) de febrero de 1.999, debe mantenerse dicha libertad bajo fianza con las condiciones en que fue impuesta para la época en que fue acordada y dársele cumplimiento al artículo 13 de derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, debiendo tramitar el informe psico social así como reunir los demás requisitos exigidos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente procédase a la ejecución y computo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se acuerda mantener la libertad bajo fianza del penado ciudadano Aponte hermoso Maiker José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.473.214, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 12/12/1.980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Aponte (v) y Marlene Hermoso (v), domiciliado en los Olivos Nuevos, calle Ambrosio Plaza, N° 33, Maracay Estado Aragua, en las condiciones en que le fue otorgada en fecha veintidós (22) de febrero de 1.999. Segundo: El penado ciudadano Aponte hermoso Maiker José, identificado supra, deberá tramitar todo lo referente a los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.620 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1.993. Tercero: Procédase a la ejecución y computo de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al penado, su defensor y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy dos (02) de diciembre de 2.008.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria
Causa N° 2E-980-08.