REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001087
Recurrente: CORPORACIÓN ASIT, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el Nº 56, Tomo A-15.
Apoderados Judiciales RAMÓN GOLINDANO MOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 80.778.
Recurrida: LUÍS ALFREDO PONCE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.146.
Apoderados Judiciales JOSE GREGORIO SILVA inscrito en el Inpreabogado, Nro.97.773 y de este domicilio.

Motivo: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

Con vista a los informes presentado por la parte recurrente.

El presente asunto se contrae, al Recurso de Invalidación de Sentencia presentado por el abogado Ramón Galindo Moy, actuando en representación de la empresa Corporación Asit, C.A., como parte recurrente contra la sentencia dictada en el asunto NP11-L-2007-001345, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es llevado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, el cual se inició por demanda incoada por el ciudadano Luís Alfredo Ponce Márquez en contra de la empresa Corporación Asit, C.A.; y cuya sentencia por esta vía se pretende invalidar.
Al recurso objeto de la presente decisión se le dieron los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil para la invalidación de sentencias, por cuanto la ley adjetiva laboral, no prevé el mismo, ni existe manera de adecuarlo a aquél, - en criterio de esta Juzgadora - sin violar disposiciones de orden público, en cuanto a reglas de procedimiento, así como sin violentar el debido proceso, en el sentido que las causas deben tramitarse por un procedimiento preexistente. Así se señala.

Una vez admitido el recurso de invalidación, se siguieron los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente citación del ciudadano Luís Ponce, la cual fue practicada de manera positiva, y certificada por secretaría en fecha en 07 de abril de 2008. Verificándose la contestación de la demanda en fecha 05 de mayo de 2008. En fecha 05 de junio de 2008, el tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por la parte recurrente, dejándose constancia en autos que la parte accionada no promovió prueba alguna, procediéndose a la admisión de las mismas en su oportunidad.

Alegatos de la parte recurrente: Alega el recurrente que en fecha 26 de febrero de 2008, se presentó en la sucursal de Corporación Asit, C.A. ubicada en Maturín, el abogado José Gregorio Silva, apoderado actor en la causa principal, y le informó a su representada que había sido condenada al pago de unas supuestas obligaciones laborales del ciudadano Luís Alfredo Ponce, y que dicha sentencia estaba en estado de ejecución forzosa; que el día 27 de febrero de 2008, compareció por ante el archivo de los Tribunales Laborales a revisar el expediente mencionado por el apoderado actor, y pudo observar que el cartel de notificación no estaba firmado por su representada, lo cual resultaba lógico por cuanto nunca fue fijado ni entregado a ella, cuestión ésta que conllevó a su incomparecencia en al audiencia preliminar del mencionado procedimiento; señala que al inquirir sobre el asunto pudo verificar en el sistema Juris que el cartel de notificación que aparecía en el mismo, era un cartel mediante el cual se notificaba a su representada de una demanda incoada por el ciudadano Enrique Urbano, quien no es parte en el procedimiento mencionado, y persona totalmente desconocida para su representada; que en resumidas cuentas, su representada nunca fue notificada para la demanda incoada por el ciudadano Luís Alfredo Ponce, y es por ello que el cartel de notificación que aparece en el expediente físico, no está firmado por su representada, es decir, no existe en el expediente cartel de notificación alguno que esté recibido por Corporación Asit, C.A. o alguno de sus representantes; que de igual manera no se acordó el termino de la distancia, el cual le correspondía por tener su representada su domicilio principal en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; que la certificación de la notificación hecha por la secretaria de la coordinación del trabajo, al cual cursa al folio 16 del expediente, corresponde a la notificación de la demanda incoada por el ciudadano Enrique Urbano en contra de su representada, es decir corresponde a otra demanda, y es por ello que el cartel de notificación que cursa inserto en el expediente, no está firmado por su representada, sino que está en blanco, a pesar de que en la certificación aparece que el cartel fue entregado a la ciudadana Dalila Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.118. Asimismo solicita: Primero: Se anule la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2008; Segundo: Se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar; y, Tercero: Se acuerde a su representada el termino de distancia que le corresponde por Ley.

De la Contestación de la Demanda: Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por el representante de la empresa accionada, que manifiesta que su representada nunca fue notificada de la demanda laboral intentada por su representado, en la causa NP11-L-2007-1345, y que el cartel de notificación no estaba firmado por su representada; niega, rechaza y contradice que el cartel de notificación tenga que estar firmado por el representante de la empresa; que se haya violentado el derecho a la defensa de su representada; que debe acordarse el termino de la distancia; que la presunción de la existencia de un fraude procesal en el procedimiento de notificación, y que haya menoscabado los derechos constitucionales de su representada, y causado daño patrimonial. Asimismo, acepta y esta conforme que el cartel fue entregado a la ciudadana Dalila Cedeño, cédula de identidad Nº 15.877.118.

Pruebas de la parte recurrente;
.- Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales marcadas B, D, y E que acompaña el recurso de Invalidación: es decir: Cartel de Notificación de demanda del asunto Nro. NP11-L-2007-001345; copia simple del cartel de notificación que cursa al folio 15 del expediente NP11-L-2007-001345, y copia simple de la certificación de la notificación la cual cursa al folio 16 del expediente Nº NP11-L-2007-001345. Los mismos no fueron impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio.
.- Solicita Inspección Judicial, en la data contenida en el Sistema Juris de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La misma se practicó en fecha 27 de junio de 2008, dejándose constancia que el tribunal tuvo a la vista en la pantalla del Sistema Juris 2000 de la Coordinación Judicial, el expediente solicitado y se observó nota de diario de fecha 22/11/07, referida a cartel de notificación de la empresa demandada, el cual se ordenó imprimir y agregar al acta.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem el cual establece:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.


La representación judicial de la empresa Corporación Asit, C.A., como fundamento de su pretensión se ampara en el numeral primero de dicho artículo, y solicita se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2008, en el asunto sustanciado bajo el Nro. NP11-L-2007-001345; la sentencia cuya invalidación se demanda, se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y aduce el accionante - según entiende el Tribunal - que no es válida la notificación realizada, por cuanto la boleta de notificación librada señala como actor a una persona diferente a la que efectivamente interpuso la demanda, la cual es totalmente desconocida para su representada, y anexa al recurso de invalidación original de dicha boleta de notificación suscrita por el Juez de la causa, pudiendo este Tribunal observar que efectivamente la persona que se señala como actor, no es el mismo que interpuso la demanda; ahora bien, al momento de ésta Juzgadora realizar inspección judicial en el sistema juris 2000, y verificar las actuaciones contenidas en el expediente electrónico Nro NP11-L-2007-001345 constató que existe una disparidad sólo en lo referente a la identificación del actor, entre la boleta de notificación librada por el Tribunal, y la boleta de notificación que riela al expediente, así como de la consignada por el alguacil; evidenciándose además que la boleta de notificación que parece en el expediente electrónico, es la misma cuyo original acompañó el recurrente a su demanda., lo cual hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente se libraron dos boletas de notificación con nombres diferentes en una misma causa, lo cual obviamente es un error administrativo. Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho antes señalado, es decir, que la boleta de notificación original donde se señalaba como demandante a una persona diferente del actor, fue consignada por el apoderado judicial de la empresa que solicita se invalide la sentencia que lo condena a pagar unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, de lo que se deduce lógicamente, que efectivamente dicha boleta de notificación fue consignada en la sede de la empresa demandada, en fecha 30 de noviembre de 2007, tal como lo señala el Alguacil del Tribunal, y que la misma fue recibida por la ciudadana Dalila Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. 15.877.118, esto es tan así, que el recurrente en su escrito de conclusiones expresa que”…mi representada CORPORACIÓN ASIT, C.A., nunca fue notificada del procedimiento incoado por el ciudadano Luis Alfredo Ponce, tal como se pretendió hacer constar mediante la inserción de una boleta de notificación de la demanda de un tercer identificado como Enrique Urbano que si fue efectivamente recibida por la Corporación Asit, C.A.; configurándose así un verdadero y absoluto fraude en la notificación…” (Sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal); de la anterior declaración se evidencia fehacientemente que la empresa en esa oportunidad tuvo conocimiento que se había instaurado una demanda en su contra, independientemente del hecho que la persona identificada como actor fuese desconocido para ellos; esto por cuanto necesariamente, al tener conocimiento que una demanda por cobro de prestaciones sociales se había instaurado en su contra, es el deber de un buen padre de familia, trasladarse al Tribunal a los fines de imponerse de las actas que conforman el asunto Nro. NP11-L-2007-001345, para constatar sobre la demanda que interpuesta en su contra, - lo cual era indispensable para su defensa - ya que si efectivamente se interpuso una demanda en su contra por una persona que jamás fue su trabajador, debían defenderse dentro del proceso y alegar en todo caso, la falta de calidad o negar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa, ese era el deber ser; de haberlo hecho habrían constatado que efectivamente la demanda estaba interpuesta por un ciudadano que sí había prestado servicios para ellos (Luis Alfredo Ponce Márquez), ya que el expediente estaba perfectamente identificado en las boletas de notificación. Se observa que la actuación de la empresa aquí accionante en invalidación, fue contraria a lo antes expuesto, ya que aún teniendo conocimiento desde el 30 de noviembre de 2007 que existía una demandada en su contra, por cobro de prestaciones sociales sustanciada en el asunto Nro. NP11-L-2007-001345; no fue sino hasta el día 10 de marzo de 2008, que se hace parte en el procedimiento, para solicitar la invalidación de la sentencia, por cuanto alega la existencia de un fraude procesal en el procedimiento, en menoscabo de los derechos constitucionales de la empresa aquí accionante, alegando que “…la circunstancia o el hecho de haberse certificado una notificación que nunca se hizo a mi representada, constituye un fraude a la ley, pues deliberadamente, se inserto en los autos un cartel de notificación que nunca fue fijado ni entregado a mi representada…” señala además que ”…Este hecho conduce a presumir la existencia de un fraude procesal en el presente procedimiento, en menoscabo de los derechos constitucionales de mi representada, así como la causación de un daño patrimonial a la misma.” (Sic)

Considera ésta Juzgadora dados los términos en que fue planteado el recurso de invalidación, que en la presente causa en ningún caso se ha cometido un fraude procesal, ya que para la procedencia del mismo es necesario que se configuren una serie de hechos, que no se dan en la presente causa, tal como se estableció en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, INTANA, C.A, donde se señaló:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis….
…omissis….
…omissis….

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

a) Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”….

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Vista la jurisprudencia transcrita, concatenada con los hechos argüidos por el accionante como desencadenantes de un fraude procesal, y un menoscabo al derecho a la defensa, no considera ésta Juzgadora que se den los supuestos de hecho contenidos en la norma para obtener el resultado demandado, ya que, por una parte no se indica de manera expresa quienes fueron los sujetos que se unieron para ejecutar tal acción, además de no establecerse cual fue el perjuicio material causado; por lo tanto se señala que se dio un error de carácter administrativo (entuerto), que en ningún caso acarrea la nulidad de la sentencia dictada. Así se decide.
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia intentada por el abogado RAMÓN GOLINDANO MOY, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ASIT, C.A , intentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2008, en el asunto sustanciado bajo el Nro. NP11-L-2007-001345. Dada la naturaleza del presente Fallo se condena en costas al recurrente por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Fallo. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.