REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 02 DE Diciembre del año 2008
198º y 149º
N° DE ASUNTO AP21-L-2008-003217
PARTE ACTORA: Pedro Enrique Velásquez , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 630.642
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Maria Correa y otros abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.525
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio de la Residencias Cantaura
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio Pedro Velásquez, en su carácter de parte actora, representado por su apoderad Judicial Maria Correa abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.525 seguidamente por auto de fecha 20-06-2008, el Juzgado 6 ° de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admite y ordena librar el cartel de notificación a la demandada folios 10 y 11- a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de octubre del año 2008 la apoderada judicial de la parte actora constituida en juicio presenta escrito de Reforma del Libelo de demandad - folios 33 al 36 - el cual fue admitido por el Juzgado sustanciador en fecha 27 de octubre del año 2008, librando su respectivo cartel de notificación.-
Acto seguido y una vez practicada la notificación en fecha 07 de noviembre del año 2008 tal como dejo constancia el alguacil designado el secretario del Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de la actuación realizada por el algulacil de la practica de las notificaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este estado el Tribunal, en fecha 25 de noviembre del año 2008 este Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y se levanta acta dejando constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Junta de Condominio Residencias Cantaura, C.A , ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno; en virtud de lo cual, este Juzgado, se pronuncia dentro de os 5 días siguientes sobre la incomparecencia de la parte demandada en el presenté Juicio, lo hace previa las siguientes consideración:
Alegando el apoderado judicial del ciudadano Pedro Enrique Velásquez en su escrito libelar que su representado comenzó en fecha 02 de agosto del año 2006, a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa Junta de Condominio Residencias Cantaura, C.A que el último salario de su representado era de bolívares fuertes Bs. F. 614,79 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. F. 20,49, laborando en un horario comprendido de 06:00 PM. a 6:00 AM, Horario desempeñando a cabalidad hasta el día 29 de junio del año 2007, fecha cuando fue despedido y cancelados sus prestaciones sociales tal como quedo admitido en la presente causa, alegando además que desde su despido la demandada no le cancelado lo correspondiente a DOMINGOS LABORADOS que le corresponde por derecho, no obstante de haber comparecido a la Inspectoría del trabajo a la sala de reclamo para ver si le cancelaban sus, siendo infructuosas todas las gestiones, es por lo que comparece ante estos Juzgados para demandar que por derecho le corresponde en base a los siguientes cálculos:
• 42 domingos laborados discriminados en el libelo de demandad - folios 34 y 35- de la siguiente manera:
Mes agosto Sep. Oct. Nov. Dic En. Fe. Mar. Abr.
Año 2006 2006 2006 2006 2006 2007 2007 2007 2007
Días 06,13,
20,27 03,10,17, 24 01,08,
15,22,
29 05,12,
19,26 03,10,
17,24,
31 07,14
21,28 04,11,
18,25 04,11,
18,25 01,08,15,22
29
Mes junio.
Año 2007
Días 03,10,17
Para el año 2006 a razón de un salario diario de Bs. F. 17,08 mas el 50% arrojando un monto de Bs. F. 25,60 con el recargo dando un monto total de Bs. F. 56,32 hecho que se tiene por admitido,.
Para el año 2007 a razón de un salario diario de Bs. F. 20,49 mas el 50% arrojando un monto de Bs. F. 30,74 con el recargo dando un monto total de Bs. F. 614,08 hecho que se tiene por admitido
Dando un monto total de Bolívares Fuentes Bs.F 670,05
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Domingos laborados, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:
La fecha de ingreso, 02 de Agosto del año 2006, la fecha de egreso 29 de junio del alo 2007, fecha en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado que se desempeñaba como Vigilante quedando como cierto también los domingos laborados y no cancelados y el horario de trabajo alegado así como que tampoco le cancelaron de los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se establece.
Ahora bien, quien decide esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Domingos Laborados a razón de un total de 42 domingos laborados discriminados en el libelo de demanda - folios 34 y 35- de la siguiente manera:
Mes agosto Sep. Oct. Nov. Dic En. Fe. Mar. Abr.
Año 2006 2006 2006 2006 2006 2007 2007 2007 2007
Días 06,13,
20,27 03,10,17, 24 01,08,
15,22,
29 05,12,
19,26 03,10,
17,24,
31 07,14
21,28 04,11,
18,25 04,11,
18,25 01,08,15,22
29
Mes junio.
Año 2007
Días 03,10,17
Para el año 2006 a razón de un salario diario de Bs. F. 17,08 mas el 50% arrojando un monto de Bs. F. 25,60 con el recargo dando un monto total de Bs. F. 56,32 hecho que se tiene por admitido,.
Para el año 2007 a razón de un salario diario de Bs. F. 20,49 mas el 50% arrojando un monto de Bs. F. 30,74 con el recargo dando un monto total de Bs. F. 614,08 hecho que se tiene por admitido
En consecuencia, se condena a la demandada al pago total de Bs.F. 670,05. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se ordena cancelar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
TERCERO: Se Ordena cancelar la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas,.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tricésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ contra de JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA CANTAURA ambas partes plenamente identificados en este fallo; por lo que se condena al pago de los montos y conceptos condenados en la parte motiva de esta sentencia mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Trigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los 02 días del mes de Diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
MONITA QUINTERO
EL SECRETARIO
CHARLES JÚPITER
NOTA: En esta misma fecha Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
CHARLES JÚPITER
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