REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2008, por los abogados JOSEFINA AVELLANEDA y LUIS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 5.264 y 102.405 respectivamente, en su carácter apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (Banpro), domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, fusión por absorción de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. domiciliada en a ciudad de caracas Distrito Capital, por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliado en la ciudad de Caracas, contra la Sociedad GRUPO MBA DE PROYECTOS, C.A., representada por los ciudadanos MARIO SEGUNDO BLANCO y MARVIN EDUARDO BLANCO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.124.655 y V-12.781.288, respectivamente, y el ciudadano MARIO SEGUNDO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.655, en su condición de Pagador Principal y Fiador, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su particular “TERCERO” Se observa que los intereses moratorios calculados a la tasa del 3%, no corresponden con los intereses de mora en el pagare N° 60019000117, lo cual los hace así ilíquidos e inexigibles.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los doce días del mes de diciembre del año Dos Mil ocho (12-12-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. N° 40477
Maquina 13