REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de diciembre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: YULEIDA ESTEFANI MARQUEZ JUAREZ.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: GERIELD WALESKA MENDOZA, Inpreabogado Nº 116.741.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº 39158
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 04-05-2007, por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, efectuada por la ciudadana YULEIDA ESTEFANI MARQUEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, asistida por la Abogada GERIELD WALESKA MENDOZA, Inpreabogado Nº 116.741.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de junio de 2007, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y la notificación de la Fiscal mencionado, la cual se abstuvo de emitir opinión hasta que lo conste en autos lo solicitado en el auto de admisión.
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.


Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante consiste en que no se encuentra inserta su Acta de Nacimiento, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:


A) Constancia de no presentación, expedida en fecha 09 de mayo de 2006, por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento este, que riela al folio 02 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que desde el año 1965 hasta el año 2006, se pudo evidenciar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la solicitante.-
B) Constancia de no presentación, expedida en fecha 31 de enero de 2007, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento este que riela al

folio 03 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1J.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura oaquín Crespo, durante los años 1981 al 2004, se pudo evidenciar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la solicitante,
C) Constancia de ficha del Recién Nacido, de fecha 24 de noviembre de 1981, expedida por el Hospital Central de Maracay, Servicio de maternidad, que nació una femenina, el día 21-11-81, a las 11:07 a.m., con un peso 3.460 grs. y 53 centímetros, parto normal, médico Dr. Alvarado.-

Mediante las pruebas aportadas, se puede evidenciar que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante en los Registros Civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado de la solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hija de los ciudadanos MARIA LOURDES JUAREZ DE MARQUEZ y JESUS RAMON MARQUEZ, y que su residencia es en el Bloque 20 apartamento 01-07, Sector 6, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana YULEIDA ESTEFANI MARQUEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, consiste en que no aparece inserta su Acta de Nacimiento en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” del día 26 de ese mismo mes y año, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se evidencia que la ciudadana YULEIDA ESTEFANI MARQUEZ JUAREZ, ya identificada, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana YULEIDA ESTEFANI MARQUEZ JUAREZ, antes identificada, quien nació a las once horas y siete minutos de la mañana, del día 21 de noviembre del año 1981, en el Hospital Central de Maracay, con un peso de 3.460 gramos y talla de 53 centímetros, siendo sus padres MARIA LOURDES JUAREZ DE MARQUEZ y JESUS RAMON MARQUEZ, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.


Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los quince días del mes de diciembre de dos mil ocho (15-12-08).- años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y no se libraron los oficios respectivos por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.
SELC/nv/bc
Exp. Nº 39158
Maquina 4