REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de diciembre de 2008
197° y 148°
Por recibida y vistas las anteriores actuaciones presentada por la ciudadana MARIA RALLO DE AGATE, de Nacionalidad Italiana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.172.636, asistido por el abogado HUGO PLAZA, Inpreabogado N° 15.028, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la mencionada ciudadana en su escrito, narra los hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a narrar los hechos y petitorio textualmente a lo siguiente:

“... Es por esto ciudadano Juez, en función de sanear la propiedad y en razón de que esta hipoteca esta evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, según lo ya antes señalado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, en base a lo estatuido en el artículo 1.098 del Código Civil de Venezuela, y luego de sustanciada esta solicitud, acuerde la extinción de esta hipoteca convencional, antes de Segundo grado y ahora de Primer grado por graduación, ya que suficientemente identificada, y esto en función de haberse operado la prescripción de la misma, como ya se señaló, y luego de haberse decretado la extinción de esta hipoteca se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de extinción y liberación de la mencionada hipoteca. Finalmente pido al ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida y sustanciada como mero derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos respectivos. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación”.-

MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo, de manera inequívoca, no indica a quien demanda.
SEGUNDO: Con relación a que la presente “solicitud” sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, en cuanto con los pronunciamientos respectivos, se observa que no ha formulado “demanda” alguna en términos procesales.
Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 40623 (Nomenclatura interna de este Tribunal), incoada por la ciudadana MARIA RALLO DE AGATE, de Nacionalidad Italiana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.172.636.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Quince días del mes de diciembre de dos mil ocho (15-12-2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40623
SELC/nv/bc
Maquina 4