REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de diciembre de 2008
197° y 148°
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MENDOZA y LUISA ELENA RIVERO DE MENDOZA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: LUIS J. RAMIREZ MORA, Inpreabogado N° 11.004.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39922.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17-03-08, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MENDOZA y LUISA ELENA RIVERO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.806.125 y V-3.756.123 y de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS J. RAMIREZ MORA, Inpreabogado N° 11.004.-
Admitida como fue la misma en fecha 09 de mayo de 2008, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 26 de noviembre de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12-08-2008, presentaron diligencia los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA y LUISA ELENA RIVERO DE MENDOZA, ya identificados, asistidos por el abogado LUIS J. RAMIREZ MORA, ya identificado, donde solicitan el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 40).
En fecha 14 de octubre de 2008, Quien suscribe se avoco al conocimiento del presente expediente. (Folio 41).
En fecha 30 de octubre de 2008, presento diligencia el abogado LUIS J. RAMIREZ M., ya identificado solicita la notificación del fiscal y consigna los fotostatos. (Folio 42).
En fecha 05 de noviembre se le dio entrada a la diligencia de fecha 30-10-08, y se acordó librar la Oficio al Fiscal, se libro Oficio N° 958-08. (Folios 43 al 44).
En fecha 03 de diciembre, comparece el Alguacil del Tribunal a consignar el Oficio de Notificación de la Fiscal. (Folios 45 al 47)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 26 de noviembre de 1.976, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando que existir entre ellos dos (02) hijos mayores de edad demostrado con las copias certificadas del acta de nacimiento anexas, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA y LUISA ELENA RIVERO DE MENDOZA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 26 de noviembre de 1.976, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el folio 238, Acta N° 738, año 1.976, Suplemento 1, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de Matrimonio, Parroquia SUCRE, del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (18-12-08). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.
SELC/nv/lesbia
Exp N° 39922.-
Estación 16
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