REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: VICENZO RAFAEL CARUANA LOZANO
ABOGADOS APODERADOS: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891 y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240.
PARTE DEMANDADA: RICARDO MASTROMONACO RODRIGUEZ, ITALO MASTROMONACO NOTARMASO y EVANGELINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.142.448, V-7.254.502, y V.-4.568.557,
CAUSA: SIMULACION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
EXPEDIENTE: 40.363
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Visto el escrito de reforma de la demanda de simulación y cumplimiento de contrato presentado por VICENZO RAFAEL CARUANA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.119, en fecha 16 Diciembre de 2008, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI en la causa signada con el Nº 40.363 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual fue admitida en esta misma fecha, seguida en contra de los ciudadanos MASTROMONACO RODRIGUEZ, ITALO MASTROMONACO NOTARMASO y EVANGELINA RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.142.448, V-7.254.502 y V.-4.568.557 y en razón de la medida cautelar solicitada y los recaudos presentados por la parte demandante, en la cual pide:

“En este orden de ideas, y en apoyo a lo citado y siendo claro que se quisiera preservar el caudal patrimonial de las partes para garantizar la futura ejecución del fallo, lo pertinente es la cautelar típica correspondiente, y por ello de conformidad a los artículo 588 y 585 del CPC es por lo que solicito que se decreten las siguientes medidas cautelares:
a.) Prohibición de enajenar y gravar: Con el propósito de garantizar la perpetuatio legitimationis, así como de garantizar las resultas del presente juicio, y evitando que los demandados transfieran a terceras personas sus propiedades que son negocios jurídicos y que del anexo que se acompaña se pretende vender o insolventarse, ruego al Tribunal se sirva decretar a la brevedad posible medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble y que pertenece a los codemandados, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, así como las bienhechurias que he construido con dinero de mi propio peculio constituidas por un Local Comercial, distinguida con en el Nº 10, y Número Catastral: 01-05-03-03-0-005-002-014-000-000-000, ubicado en la Calle 5 de Julio de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción antes del Municipio Crespo, ahora Girardot del Estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos :NORTE: Con casa y solar que es o fue de la viuda de Juan Bautista Rodríguez; SUR: Con casa y solar de la Nación; ESTE: Con la Calle 5 de Julio, que es su frente, y OESTE: Con solar de casa que es o fue de los hermanos Ontiveros.- El cual tiene un área aproximada de Trescientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (384,80Mts²), es decir, con una superficie de Setenta y Cuatro Metros de largo con Cinco metros con Veinte Centímetros de ancho, y que actualmente le pertenece en apariencia al codemandado Ricardo Mastromónaco según instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Agosto de 2008, bajo el Nº 33, folios 237 al 241, Protocolo 1º, Tomo 16, que en copia fotostática simple acompaño en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que soy el legítimo propietario de la totalidad del mismo, pero que sin embargo no he podido darle la debida publicidad registral.-


Este juzgador para decidir sobre la solicitud de la medida observa:

MOTIVA

Observa este juzgador que:

En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones presentadas por el demandante, ordenó formar expediente para sustanciar la demanda y le asignó el número 40.363 (folio 14 pieza principal).

El día 13 de agosto de 2008 el apoderado actor consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su acción. (folio 15 pieza principal)

El 09 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (folio 36 pieza principal)

El 11 Noviembre de 2008 el apoderado actor consignó documentales como medios probatorios en apoyo a su solicitud de medidas. (folio 38 pieza principal)

Posteriormente el 16 de Diciembre de 2008, el actor presentó escrito de reforma a la demanda, (folio 30, Cuaderno Principal) la cual fue admitida el 18 de Diciembre de 2008.

Junto con su escrito de reforma el solicitante de la medida consignó copia simple del documento debidamente registrado ante la Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Agosto de 2008, bajo el Nº 33, folios 237 al 241, Protocolo 1º, Tomo 16.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de las medidas preventivas pedidas por el demandante, este juzgador lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandante alegó que en fecha 13 de Marzo de 2008, celebró con la parte demandada un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 5 de julio en la ciudad de Maracay, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 65, Tomo 29, de fecha 13 de Marzo de 2008 y cuyo original consignó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”.

En dicho documento se lee:

“Yo, ITALO MASTROMONACO NOTARMASO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.502, hábil cuanto en derecho se requiere; por medio del presente instrumento declaro: Que doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a VINCENSO RAFAEL CARUANA LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.993.119, comerciante; Un (01) inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, así como las bienhechurías que he construido con dinero de mi propio peculio constituidas por un Local Comercial, distinguida con el Nº 10, y Numero Catastral: 01-05-03-03-0-005-002-014-000-000-000, ubicado en la Calle 5 de Julio de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción antes del Municipio Crespo ahora Girardot del Estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la viuda de Juan Bautista Rodríguez; SUR: Con casa y solar de la Nación; ESTE: Con la Calle 5 de Julio, que es su frente y OESTE: Con solar de casa que es o fue de los hermanos Ontiveros.- El mencionado inmueble objeto de la presente negociación, tiene un área aproximada de Trescientos Ochenta y Cuatro metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (384,80 mts2), es decir, con una superficie de Setenta y Cuatro Metros de largo con Cinco metros con Veinte Centímetros de ancho, y me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 5 de Abril de 1979, bajo el Nº 11, folio 27, Tomo 4º Adc., Protocolo 1º.- El referido inmueble objeto de esta venta está libre de toda clase de gravamen y no adeuda por concepto alguno.- El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), los cuales me son cancelados mediante Cheque cuya copia se anexa y que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento pongo al comprador en plena propiedad y posesión de la cosa vendida, cediendo asimismo todos los derechos y acciones que le son inherentes al inmueble aquí vendido obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho.- Y yo, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente instrumento, con cuyos términos estoy conforme en todas y cada unas de sus partes…”.

Se observa asimismo, que cursa al folio 19 copia fotostática de cheque por trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo) girado contra el Banco BOD y a favor de ITALO MASTROMONACO, copia ésta que fue certificada por la Notario Pública Cuarta de Maracay y que forma parte integrante del documento de venta del inmueble.

Como el documento que se acaba de transcribir es un documento público y ha sido acompañado al libelo de la demanda en original, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

De igual manera, el demandante consignó copia de contrato de arrendamiento suscrito por el demandado sobre el local comercial cuya propiedad se atribuye.

Como esta documental, que corre al folio 39 al 43, es una copia fotostática de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.

Asimismo consignó copia de documento registrado según el cual el co-demandado ITALO MASTROMONACO NOTARMASO, antes identificado, le vende al también co-demandado RICARDO MASTROMONACO RODRIGUEZ, el mismo inmueble descrito en el documento anteriormente señalado.

Como este instrumento constituye una copia fotostática de un documento público, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de los dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.


Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez sólo cunado exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del mismo código establece:

“De conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

El artículo 1.394 del Código Civil dispone que:

“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

El artículo 1.399 del mismo código establece:

“Las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes…”

Debe entonces, quien aquí decide, verificar si están presentes en este caso los extremos establecidos en la Ley para decretar o no las cautelares solicitadas y al respecto observa:

Respecto del requisito del fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador advierte que efectivamente el solicitante de la medida acompañó como medio de prueba, un documento autenticado en notaría, según el cual habría celebrado un contrato de compraventa con el demandado, lo cual hace surgir en el ánimo de este juzgador la presunción grave del derecho que reclama el demandante. Así se decide.

Asimismo observa este juzgador que el documento acompañado con la reforma de la demanda según el cual se vendió el inmueble objeto material del contrato cuyo cumplimiento se demanda y del cual se evidencia que dicho inmueble fue vendido el 22 de Agosto de 2008, vale decir, con posterioridad a la venta celebrada entre las partes el 13 de Marzo de 2008, según documentales que cursan en el cuaderno principal del presente expediente, hace surgir en este juzgador la presunción grave del peligro en la demora, en vista de que el inmueble en cuestión puede ser objeto de otras ventas, lo que hace que exista la probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en causa principal. Así se decide.

Del mismo modo, considera quien aquí juzga que la copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado en notaría, consignado por el demandante, hace surgir en quien aquí decide la presunción grave del peligro en la demora porque si el local objeto material del juicio, estuviere arrendado y el demandado estuviere percibiendo los frutos de ese arrendamiento, los frutos que produzca el local comercial desde ahora hasta la sentencia definitiva, pasarían a formar parte del patrimonio del demandado y no del demandante a quien le corresponderían en derecho. Así se decide.

Como lo que exigen las normas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que regulan el decreto de las medidas preventivas, es un juicio de verosimilitud que le haga presumir al juzgador la existencia o no del derecho que reclama el solicitante de la medida y el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgador declara que del examen pormenorizado de los alegatos presentados por el solicitante y el análisis del material probatorio aportado por él, se colige que emerge de esos medios probatorios la presunción grave del derecho que reclama el demandante, solicitante de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo y surge también, la presunción grave del peligro en la demora por retardo en la decisión de la causa principal del presente juicio. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expresado, debe este juzgador decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Así se hará en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, así como las bienhechurías constituidas por un Local Comercial, distinguido con el Nº 10, y Numero Catastral: 01-05-03-03-0-005-002-014-000-000-000, ubicado en la Calle 5 de Julio de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción antes del Municipio Crespo ahora Girardot del Estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de la viuda de Juan Bautista Rodríguez; SUR: Con casa y solar de la Nación; ESTE: Con la Calle 5 de Julio, que es su frente y OESTE: Con solar de casa que es o fue de los hermanos Ontiveros.- El mencionado inmueble, tiene un área aproximada de Trescientos Ochenta y Cuatro metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (384,80 mts2), es decir, con una superficie de Setenta y Cuatro Metros de largo con Cinco metros con Veinte Centímetros de ancho, y que le pertenece al co-demandado RICARDO MASTROMONCACO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.142.448, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Agosto de 2008, bajo el Nº 33, folios 237 al 241, Protocolo 1º, Tomo 16. Se ordena oficiar al la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los fines legales. SEGUNDO: Se ratifica medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el 17 de Diciembre de 2008, sobre bienes muebles propiedad del co-demandado, constituidos por los frutos civiles que produzca el local comercial descrito en el aparte PRIMERO de esta dispositiva, los cuales comprenden los cánones de arrendamiento insolutos vencidos y los que se venzan a partir de la fecha de ejecución de esta medida, incluyendo el de la mensualidad en curso para el momento de su ejecución. TERCERO: Se le advierte al juez ejecutor que deberá informar al arrendatario, deudor de los cánones de arrendamiento, de cuyo embargo se trata, de los deberes que le impone el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo que deberá consignar en este tribunal las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos o que se venzan a partir de la práctica de la medida. Instruirá también al deudor del crédito embargado acerca de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, el 18 de Diciembre de 2008, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada al tribunal ejecutor distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines de su ejecución. Oficiese.

EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.


LA SECRETARIA


Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA



Abg. NATYARLY VALERA.-