REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de diciembre de 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: PEDRO MARIA GARCIA ARELLANO y SOLIMAR DEL CARMEN PARRA FUEMAYOR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
EXP N°: 40609
Por recibida y vista la presente solicitud, presentada por los ciudadanos PEDRO MARIA GARCIA ARELLANO y SOLIMAR DEL CARMEN PARRA FUEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.202.025 y V-9.718.302, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por la Abogado EDITH SOSA, Inpreabogado N° 8.422, désele entrada y curso de Ley.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación de Cuerpos en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: PEDRO MARIA GARCIA ARELLANO y SOLIMAR DEL CARMEN PARRA FUEMAYOR, procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la Separación de Cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 03 de abril de 1.987, por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,00000 según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 271, Libro 2, del año 1987 y manifestaron su voluntad de Separación de Cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO MARIA GARCIA ARELLANO y SOLIMAR DEL CARMEN PARRA FUEMAYOR, ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (18-12-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.-

LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. N° 40609
Estación 13