REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de diciembre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: RAIZA C. LEAL AROCHA, Inpreabogado Nº 14.338.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº 38.265.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.844.556, y de este domicilio, asistida por la Abogada RAIZA C. LEAL AROCHA, Inpreabogado Nº 14.338. (Folios 01 al 07)
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de abril de 2006, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y la notificación de la Fiscal mencionado la cual no hizo objeción alguna a la solicitud.
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante consiste en que no se encuentra inserta su Acta de Nacimiento, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:
A) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, Expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, de fecha 08 de Julio de 2004, documento éste, que riela al folio 02, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que no aparece inserta acta de nacimiento de la solicitante, antes mencionada.
B) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 10 de Junio de 2004, documento éste, que riela al folio 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante no fue presentada por ante es despacho.
C) Constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 10 de junio de 2004, documento este, que ríela al folio 04, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, reside en esa comunidad desde hace treinta años.
D) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 21 de junio de 2004, bajo el N° 156, Tomo 01, documento este, que ríela a los folios 05 y 06, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que los testigos ciudadanos LESBIA FRANCISCA PÉREZ NAVARRO y ELADIA MOLINA, titulares de las cedulas N° V-4.984.951 y 3.2004.504, coinciden que la solicitante, ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, reside en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, que nació en el 04/09/1950, que es hija de BRIGIDO B. CABRERA y RAMONA E. VILLANUEVA.
Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal la valora como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: LESBIA FRANCISCA PÉREZ NAVARRO, promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA? Contesto: “Si, la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tienen de la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, sabe y le consta que esta residenciada en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua? Contestó: “Sí, me consta que esta residenciada en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua”. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, sabe y le consta que nació el día 4 de septiembre de 1950, en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, siendo sus padres BRIGIDO BENITO CABRERA DIAZ y RAMONA EUMELIA VILLANUEVA, mayores de edad, portadores de las cédulas Nos V-080.639 y 2.240.033, respectivamente? Contestó: “Si me consta que nació en el estado Aragua el 4-09-1950, que es hija de Brigido Cabrera y Ramona Villanueva”.…”
Con respecto a las declaraciones del ciudadano: RODOLFO ANTONIO PADRÓN VILLANUEVA, promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA? CONTESTO: “Si, la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, sabe y le consta que esta residenciada en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua? Contestó: “Sí, me consta que esta residenciada en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, es hija de los ciudadanos BRIGIDO BENITO CABRERA DIAZ y RAMONA EUMELIA VILLANUEVA? CONTESTÓ: “Si me consta que la mencionada ciudadana que es hija de Brigido Cabrera y Ramona Villanueva”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, no posee partida de Nacimiento? CONTESTÓ: “Si me consta que no tiene partida de nacimiento”. QUINTA: Diga el testigo dar razón de sus dichos? CONTESTO: “Porque somos vecinos y conozco a toda su familia…”
Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: NILSA JOSEFINA FIGUEREDO, promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA? CONTESTO: “Si, la conozco, bastante nos criamos juntas”. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, sabe y le consta que esta residenciada en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua? Contestó: “Sí, me consta que esta residenciada en la Parroquia porque somos vecinas”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, es hija de los ciudadanos BRIGIDO BENITO CABRERA DÍAZ y RAMONA EUMELIA VILLANUEVA? CONTESTÓ: “Si me consta que ellos son sus padres y ella es su hija”. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, no posee partida de Nacimiento? CONTESTÓ: “Si me consta, y ese problema es viejo”. QUINTA: Diga el testigo dar razón fundada de sus dichos? CONTESTO: “Doy razón de ello porque somos vecinos y conozco a su familia…”
Vistas las pruebas testifícales evacuadas, este tribunal las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio correspondiente con las otras pruebas aportadas de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante en los Registros Civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado de la solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hija de los ciudadanos BRIGIDO BENITO CABRERA DÍAZ y RAMONA EUMELIA VILLANUEVA, y de que desde su nacimiento ha vivido en la Parroquia Magdalena, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.
CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la solicitante en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 25 de septiembre de 2.006, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 20 de septiembre de 2.006, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se deduce que la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, ya identificada, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, tales como las testifícales de los ciudadanos: LESBIA FRANCISCA PÉREZ NAVARRO, RODOLFO ANTONIO PADRÓN VILLANUEVA y NILSA JOSEFINA FIGUEREDO, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA BATITZA CABRERA VILLANUEVA, antes identificada, quien nació el día 04 de septiembre del año 1.950, en la Parroquia Magdaleno, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, siendo sus padres, los ciudadanos BRIGIDO BENITO CABRERA DÍAZ y RAMONA EUMELIA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-080.639 y V-2.240.833, y de este domicilio, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos 02) días del mes de diciembre de dos mil ocho ( 02 -12-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
Exp. N° 38265
SELC/nv/lp.
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\02-12 2008\Sentencias\Exp 38265 (Sentencia Inserción Acta Nacimiento-CL).doc
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