REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2008
198° y 149º

SOLICITANTE: ELPIDIA LEÓN DE JIMÉNEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: AURA MATILDE ESLAVA, Inpreabogado Nº 55181
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 39550
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decretar o no la interdicción)


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Interdicción formulado por la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-533.912, asistida por la Abogada en ejercicio AURA MATILDE ESLAVA, Inpreabogado Nº 55181, en relación a la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.187. (Folio 01).

En fecha 24 de Octubre de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud de interdicción y se fijo oportunidad para la comparecencia de la persona a interdictar y se designo como facultivos a los ciudadanos GETSABET MEJIAS y JUAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.156.779 y V-885.566, respectivamente, de profesión médicos, para que examinen el estado de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEÓN, antes identificada, se ordenó las respectivas notificaciones de los facultivos designados librándose en esa misma fecha las boletas. (Folios 10 al 12).

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el alguacil de éste tribunal, ciudadano RODERICK RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.200, consignó las boletas sin firmar por los médicos GETSABET MEJIAS y JUAN GUERRERO, quienes alegaron que no firmarían ni recibirían dichas boletas por cuanto tenían mucho trabajo (Folios 14 al 16).

En fecha 12 de Febrero de 2008, este tribunal, designó como nuevos facultativos, a los ciudadanos JESUS CASTAÑEDA OBREGON y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-8.826.097 y V-2.963.325, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinen el estado de salud de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEON. (Folios 20).

En fecha 18 de Abril de 2008, el alguacil de éste tribunal, ciudadano RODERICK RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.200, consignó las boletas debidamente firmadas por los médicos JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ y JOSÉ JESUS CASTAÑEDA OBREGON. (Folios 23 al 26).

En fecha 23 de Abril de 2008, compareció el médico designado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, aceptó el cargo y fue juramentado. (Folio 27).

En fecha 29 de Abril de 2008, compareció el médico designado, ciudadano: JOSÉ JESUS CASTAÑEDA OBREGON, aceptó el cargo, fue juramentado. (Folios 30).

En fecha 23 de Abril y 05 de Agosto de 2008, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ y JOSÉ JESUS CASTAÑEDA OBREGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V-8.826.097 y V-2.963.325, en su carácter de expertos designados por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2.008, consignaron informe medico psiquiátrico de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEON. (Folios 28 y 32)

En fecha 16 de Septiembre de 2008, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud que por diligencia suscribiera la apoderada judicial de la peticionaria, Abogada AURA MATILDE ESLAVA, identificada en autos. (Folio 33).

Este Tribunal por Auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, procedió conforme al articulo 396 del Código Civil vigente y el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fijar la oportunidad para la entrevista a la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, ya identificada e igualmente para que sean oídos cuatro (04) de sus parientes más cercanos. (Folio 35).

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se realizaron actos donde fue entrevistada la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, y fueron oídos los ciudadanos NIEVE ESTERVINA MARCANO BOADA, VIRGINIA CAROLINA JIMENEZ LEON, MARCOS EDUARDO ACOSTA MARCANO, FANNY COROMOTO JIMENEZ LEON, parientes inmediatos de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON. (Folios 37 al 41).

MOTIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del Informe de los médicos expertos designados por este Tribunal, las declaraciones de los familiares que cursa en los autos (ver folios 37 al 41) y del interrogatorio de la sometida a interdicción, ciudadana REBECA DEL VALLE JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.187 y de este domicilio, en el acta de entrevista de la referida ciudadana el tribunal dejó constancia que la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, antes identificada, que por las respuestas dadas por la misma, que efectivamente la identificada ciudadana, en algunas respuestas no expreso coherencia con las preguntas formuladas, en otros casos dio una respuesta medianamente certera, por cuanto respondió parte de la pregunta con precisión y otra parte de forma imprecisa, incoherente y sin guardar relación alguna con la pregunta formulada, lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal, quien juzga aprecia que la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, tiene limitaciones para comprender las preguntas realizadas en algunos casos y para responder en otros casos a dicha pregunta, lo cual se evidencia de la entrevista realizada. Asimismo, el ciudadano Juez hace constar, que ha apreciado visualmente que la ciudadana supra identificada, presenta características físicas visibles, especialmente en su rostro, de ser una persona que posee, características propias de la enfermedad conocida como SÍNDROME DE DOWN, ha esta conclusión llega quien juzga, tal como lo señalan los médicos psiquiatras en su informe y que como consecuencia de ello la identificada ciudadana se encuentra limitada en su capacidad intelectual y física, para la realización de actos que normalmente realizan las personas, lo que forzosamente hace concluir a este Tribunal que la referida ciudadana no se encuentra en la posibilidad de valerse por si misma, ni se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y así se declarara y decidirá enseguida.-

En cuanto al Consejo de Tutela este tribunal en aplicación del artículo 325 del Código Civil el cual establece:

Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes mas cercanos del menor que se encuentren en lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquellos, el Tribunal designara personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menos. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. (...).

Este tribunal observa que aunque dicho articulo se encuentra derogado en cuanto a la Materia de Menores, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no entendiéndose de esta forma para los demás casos determinados por la Ley, como el presente, para cuando se hace necesario el nombramiento de tutor. En consecuencia, en aplicación de este articulo y por cuanto del referido expediente se evidencia la existencia de parientes consanguíneos, este Tribunal considera oportuno designar como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-533.912; de igual forma como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos NIEVE ESTERVINA MARCANO BOADA, VIRGINIA CAROLINA JIMÉNEZ LEÓN y FANNY COROMOTO JIMÉNEZ LEÓN y MARCOS EDUARDO ACOSTA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 3.377.027, V-8.588.541, V-8.588.457 y V-18.692.137, respectivamente. Y así se declarara en seguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana REBECA DEL VALLE JIMÉNEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.389.187, y se le nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELPIDIA LEON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-533.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en concordancia con el articulo 396 del Código Civil; de igual forma se nombran como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos NIEVE ESTERVINA MARCANO BOADA, VIRGINIA CAROLINA JIMÉNEZ LEÓN y FANNY COROMOTO JIMÉNEZ LEÓN y MARCOS EDUARDO ACOSTA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 3.377.027, V-8.588.541, V-8.588.457 y V-18.692.137

Se acuerda expedir copia certificada del presente auto a los fines de su publicación y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil.
Notifíquese mediante boletas a los miembros del consejo de tutela a los fines de su juramentación.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (02-12-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA

LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.


SELC/nv/mejpb
Exp. Nº:39550