REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA REYES RAMIREZ
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ALFREDO MANINAT MADURO, Inpreabogado Nº 48.925 y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, Inpreabogado N° 94.104
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39.415
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de Julio de 2007, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.552.493 y V-10.869.317, asistidos por los Abogados: ALFREDO MANINAT MADURO, Inpreabogado Nº 48.925 y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, Inpreabogado N° 94.104. (Folios 1 al 14).
Admitida como fue la misma en fecha 02 de Agosto de 2007, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 14 de Agosto de 2008 y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folios 15 al 22).
En fecha 23 de septiembre de 2008 ambas partes mediante diligencia, solicitan el abocamiento del Juez a la presente causa. Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal se aboca al conocimiento del expediente. (Folios 24 y 25).
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges y aceptada la ruptura prolongada por más de cinco (5) años anteriores a su manifestación, quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de Julio de 2001, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente y anexada (Folio 5). Asimismo, alegaron en la solicitud, que celebraron capitulaciones matrimoniales (consignadas Folios 6 al 13) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de Julio de 2001, bajo el N° 3, Tomo 1°, Protocolo 2do y en consecuencia, “…durante nuestro matrimonio no surgió comunidad alguna de bienes que liquidar. Tal régimen convencional de exclusión de la comunidad legal de gananciales se mantendrá hasta la disolución del vinculo conyugal”. Cumplidos como han sido los lapsos establecidos en la ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público (Folio 20) y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.552.493 y V-10.869.317 y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 20 de Julio de 2001 según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 165, Tomo II-A, Folio 330, de los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (03-12-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
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SELC/nv/mejpb
Exp. Nº 39415
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