REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: GINA DEL CARMEN GONZALEZ.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: JOSE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 34.464.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº 40484.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08-10-08 por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por la ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, asistida por el Abogado JOSE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 34.464.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y se admitieron las pruebas.
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante consiste en que no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento de ella, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:

A) Ficha de Recién Nacido, expedida en fecha 08 de abril de 1977 por el Servicio de Maternidad del Hospital Central de Maracay, documento este, que riela al folio 02 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el día 08 de abril de 1977, en ese Centro Hospitalario, por embarazo una ciudadana que lleva por nombre MARIA NOHEMY GONZALEZ, nació su hija, una niña hembra, que pesó 2.900 gramos, con una talla de 48 centímetros, hora de nacimiento 01:15 p.m. y que dicho parto fue atendido por un Médico de apellido CORRO.
B) Copia Fotostática Simple de Constancia de Nacimiento Vivo, expedida en fecha 28 de marzo de 2004 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documento este que riela al folio 03 y 04, que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 27 de marzo de 2004, nació viva una niña, el nombre de su padre es CARLOS CIRO, de 24 años de edad y el nombre de la madre es GINA DEL CARMEN GONZALEZ, de 26 años de edad, lo que evidencia que para esa fecha, la ciudadana tenia 26 años de edad, lo cual coincide con la fecha que ella dice que nació (del 08-04-77 al 27-03-04 son 26 años).
C) Acta de Nacimiento, realizada en fecha 28 de septiembre de 2002 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, documento este que riela al folio 05 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la esa oficina, durante el año 2002, folio 33, bajo el Nº 1263, aparece inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano DEIVIS WILFREDO, el nombre de su padre es CARLOS CIRO, de 24 años de edad y el nombre de la madre es GINA DEL CARMEN GONZALEZ, de 25 años de edad, lo que evidencia que para esa fecha, la ciudadana tenia 25 años de edad, lo cual coincide con la fecha que ella dice que nació (del 08-04-77 al 25-09-02 han transcurrido 25 años).
D) Acta de Nacimiento, realizada en fecha 28 de septiembre de 2002 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, documento este que riela al folio 05 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la esa oficina, durante el año 2002, folio 33, bajo el Nº 1266, aparece inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano ESTEBAN DE JESUS, el nombre de su padre es CARLOS CIRO, de 24 años de edad y el nombre de la madre es GINA DEL CARMEN GONZALEZ, de 25 años de edad, lo que evidencia que para esa fecha, la ciudadana tenia 25 años de edad, lo cual coincide con la fecha que ella dice que nació (del 08-04-77 al 25-09-02 han transcurrido 25 años)
E) Constancia de residencia expedida en fecha 09 de Julio de 2007 por la Prefectura de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, documento este que riela al folio 07, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la madre de la solicitante reside en calle La Esperanza, casa Nº 16, Primero de Mayo, Municipio Libertador del Estado Aragua.
F) Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 26 de abril de 2007 por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, documento este que riela al folio 08 y que este Tribunal valora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lo que allí expresan.
G) Constancia de no aparecer inserta el acta de nacimiento de la solicitante, expedida en fecha 08 de mayo de 2007 por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento este que riela al folio 10 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho, desde el año 1.965 hasta el año 2007, no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, quien se dice que nació en el Hospital Central de Maracay, el día 08 de abril de 1977, y que es hija de la ciudadana MARIA NORMI GONZALEZ.
H) Constancia de no aparecer inserta el acta de nacimiento de la solicitante, expedida en fecha 22 de mayo de 2007 por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento este que riela al folio 11 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura José Antonio Páez, durante los años 1977 al 2004, se pudo evidenciar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana GINA DEL CARMEN, quien se dice que nació en el Hospital Central de Maracay, el día 08 de abril de 1977, y que es hija de la ciudadana MARIA NORMI GONZALEZ.
I) Constancia de no aparecer inserta el acta de nacimiento expedida en fecha 08 de mayo de 2007 por el Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Girardot del Estado Aragua, documento este que riela al folio 12, que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por esa oficina, durante los años 2004 al 2007, se pudo evidenciar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana GINA DEL CARMEN, quien se dice que nació en el Hospital Central de Maracay, el día 08 de abril de 1977, y que es hija de la ciudadana MARIA NORMI GONZALEZ.
J) Constancia de no aparecer inserta el acta de nacimiento de la solicitante, expedida en fecha 17 de mayo de 2007 por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, documento este que riela al folio 13 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en los duplicados de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa oficina, no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, quien se dice que nació en el Hospital Central de Maracay, el día 08 de abril de 1977, y que es hija de la ciudadana MARIA NORMI GONZALEZ.

Mediante las pruebas aportadas, se puede evidenciar que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante en los Registros Civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado de la solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hija de los ciudadanos ROCÍO DEL CARMEN VALENCIA BRITO e ITALO VICTORINO MUZZIO, desconociéndose el domicilio de este último, y de que desde su nacimiento ha vivido en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, consiste en que no aparece inserta su Acta de Nacimiento en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 14 de Agosto de 2.008, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL” del día 12 de ese mismo mes y año, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se evidencia que la ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, ya identificada, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana GINA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificada, quien nació a la una hora y quince minutos de la mañana del día 08 de abril del año 1977, en el Hospital Central de Maracay, con un peso de 2900 gramos y talla de 48 centímetros, siendo su madre la ciudadana MARIA NORMI GONZALEZ, de este domicilio, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. No. 40484
SLC/nv/ag
Maquina 13