REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 45342-06
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE OCHOA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.063 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados RAFEL T. RENDON S. y ROSMELYS R. RENDON N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.532 y 116.935, respectivamente.
DEMANDADA: ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.265, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “25 de mayo de 2006”, cuando la abogada ROSMELYS R. RENDON N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE OCHOA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.063, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.265 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercer (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “01 de junio de 2006”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “15 de junio de 2006”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha “04 de julio de 2006”, el alguacil consigna boleta de citación donde expreso que le fue imposible encontrar a la demandada. Mediante diligencia de fecha “10 de julio de 2006”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha “13 de julio de 2006”, se ordenó la citación mediante carteles. Cumplidas las formalidades de Ley en fecha “30 de noviembre de 2006”, la parte actora solicitó se le designara defensor de judicial a la demandada. Por auto de fecha “05 de diciembre de 2006”, el Tribunal acordó lo solicitado y designo como defensor a la abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282. En fecha “01 de febrero de 2007”, el alguacil consignó boleta que le fue firmada por la defensor designada, la cual acepto el cargo recaído sobre ella, la cual fue debidamente citada tal y como se desprende de la diligencia del alguacil de fecha “02 de abril de 2007”. En fecha “18 de mayo de 2007”, tuvo lugar el primer acto conciliatorio haciendo acto de presencia solo la parte accionante en compañía de un amigo, en fecha “03 de julio de 2007”, se verificó el segundo acto conciliatorio haciendo acto de presencia solo la parte accionante en compañía de un amigo. En fecha “23 de julio de 2007”, se verificó el acto de contestación de la demanda. Por auto de fecha “27 de septiembre de 2007”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. Mediante auto de fecha “23 de abril de 2008”, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que verificada la notificación de las partes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAY VICTORIA NARAMJO DE OCHOA, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, el 12 de enero de 1.973. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: KENNY ENRIQUE, nacido el 16 de junio de 1.974 y EDWIN JESUS, nacido el 05 de agosto de 1.970. Que la unión conyugal en principio fue solidaria y armónica, sin embargo, desde hace más de veinte (20) años, la cónyuge adoptó una actitud de desconsideración, falta de respeto y maltrato verbal para con su representado, incumpliendo con los deberes conyugales. Que por tal motivo la convivencia en común se rompió debido al abandono voluntario, moral y afectivo en que ha incurrido la cónyuge, ya que desde hace más de veinte (20) años está domiciliada en un lugar distinto al hogar común, sin causa justificada, rompiendo así el sentido de solidaridad y convivencia que debe caracterizar a un matrimonio. Que en más de una ocasión recibió maltrato verbal delante de otras personas, agresión que en su tiempo soportó el cónyuge, buscando siempre un sano equilibrio que permitiese una relación familiar más agradable y de respeto mutuo, bajo la pretensión de buscar también un equilibrio conyugal que antes existía y que la cónyuge rompió, impidiendo en derecho que tiene su esposo de llevar una vida en común con ella, en un clima de respeto, solidaridad, amor recíproco y paz conyugal. Que es por ello que pasó a demandar la acción en divorcio. Por su parte la demandada no se hizo parte del proceso por lo que se le designó defensor judicial.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo el artículo 185 eiusdem consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, no invocó el mérito favorable de los autos, este Tribunal tiene que entrar a valorar los documentos que consignó junto al escrito libelar en especial, la copia certificada de acta de matrimonio, signada con Nº 13, que cursa al folio 7 del presente expediente, documento este que produce todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “12 de enero de 1.973”, los ciudadanos JESUS ENRIQUE OCHOA TOVAR y ZULAY MARGARITA NARANJO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que los une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar las causal de abandono voluntario invocada promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos CARLOS RAMON PARRA ACOSTA y JOSE ROSARIO PEREZ BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.849.824 y V-7.247.832, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE OCHOA TOVAR y ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son esposos actualmente. Que saben y les consta que la ciudadana ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA no convive actualmente en la misma casa con su cónyuge, los mismos viven separadamente. Que desde hace bastante tiempo la mencionada ciudadana dejó a su esposo. Que la cónyuge le formaba escándalos, lo insultaba en varias ocasiones, estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado el abandono voluntario como causal de divorcio, más no así los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadana ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE OCHOA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.063 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana ZULAY VICTORIA NARANJO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.265 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “12 de enero de 1.973”, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 13. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de diciembre de 2008.-.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La secretaria Acc.,
LMGM/Joel
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