REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47494-08.
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.281.149, publicista, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 18.459.
PRESUNTO AGRAVIANTES: DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.275.067, 12.142.113, 12.340.960 y 15.600.314 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha “01 de diciembre de 2008”, el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, publicista, titular de la cédula de identidad N° 5.281.149, de este domicilio, actuando en sus propios derechos e intereses, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 18.459, presentó solicitud de Amparo Constitucional contra los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.275.067, 12.142.113, 12.340.960 y 15.600.314, respectivamente; por la presunta violación de los derechos constitucionales; este Tribunal observa:
De la revisión del contenido de la solicitud se desprende que como fundamento de su pretensión el solicitante alega: Que es diseñador, artesano, y comerciante dedicado al mundo de la publicidad, es decir, a decorar avisos publicitarios, como artesano, fabrica y manda a fabricar, según el caso, en la mayoría de los casos instala el mismo y/o hace instalar, con la ayuda de personas que en cada caso contrata, para realizar los trabajos que le toca ejecutar. Que en fecha 08 de agosto de 2008, fue contratado por la Sociedad Mercantil Servisaromi, C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracay, y representada para dicho acto por el ciudadano EDUARDO YONAMINE YOSHIDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.578.541, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, para diseñar, fabricar e instalar un aviso publicitario, del tipo denominado cajón, de forma rectangular con las medidas y demás determinaciones que aquí en la solicitud se identifican. El mencionado aviso que de acuerdo al contrato celebrado entre Servisaromo, C.A. y mi persona suscribimos, tendría y tuvo un costo de diseño, fabricación e instalación de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,oo) y sobre el cual dicha empresa le pagaría posteriormente, por canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs. 250,oo). En ejecución del celebrado contrato de prestación de servicios publicitarios, diseñe el aviso cuyo arte se le encargo, siguiendo algunas de las sugerencias hechas por el ciudadano Eduardo Yonamine Yoshida, en cuanto a logo, texto, su distribución, tamaño, colores y otros elementos integrantes del aviso. Concluida su fabricación, lo traslado al Edificio Residencias Doña Balbina, utilizando un pequeño camión que arrendó a los efectos, dado el tamaño del aviso, siguiendo siempre la orientación del único propietario del local comercial del Edificio Residencias Doña Balbina, contando con la participación de dos trabajadores duchos en la materia, uno de los cuales en electricidad, contratado a su costo; en fecha 06 de septiembre de 2008 lo instalo en el frente del referido local comercial, en donde se encuentra la sede de Servisaromi, C.A., propiedad del ciudadano Eduardo Yonamine Yoshida, antes identificado. Así las cosas, el día domingo 12 de octubre de 2008, la ciudadana Dania Coronel, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.067, residente en el apartamento distinguido en el Edificio Doña Balbina, con la sigla 9-B y el ciudadano Pablo Khandjian, titular de la cédula de identidad Nº 12.142.113, residente en el apartamento distinguido en el mismo Edificio Doña Balbina, con la sigla 10-A, procediendo con no se cual autoridad o derecho, le ordenaron a los ciudadanos Alex Rojas y Eduardo Guillen, personas que a tales fines contrataron, desmontaron el descrito aviso publicitario de su propiedad, que semanas antes con plena autorización del ciudadano Eduardo Yonamine Yoshida, propietario del mencionado local comercial, había instalado el con ayuda de otros, en el frente de ese local comercial; desmontaje que hicieron en forma tan tosca y violenta, que dañaron su estructura, y su lamina frontal, en la cual se encontraba plasmado el arte, y la instalación eléctrica interior y exterior del tantas veces mencionado aviso, de lo cual se entero por terceras personas, y tras desmontarlo, lo colocaron en la zona del frente del mencionado Edificio, en donde abandonado, durante el transcurso del día y de la noche, fue victima del afán de apropiación de otros, y desvalijado con respecto a los elementos, que en su interior constituían parte de su instalación eléctrica, para finalmente ser robado o hurtado por alguien que seguramente se interesó en las laminas metálicas que formaban su estructura. Ante tal abuso, inicialmente informado del vandálico acto por el propio ciudadano Eduardo Yonamine Yoshida, y posteriormente por terceras personas que presenciaron el referido desafuero, con la ayuda de informantes, que nunca faltan, localice a los ciudadanos Alex Rojas y Eduardo Guillen, personas que ejecutando las ordenes de los ciudadanos Dania Coronel y Pablo Khandjian, acompañaron y participaron activamente con ellos en la ejecución del ilícito acto, quienes ante sus reclamos y amenazas le informaron en calidad de confesión, seguramente encaminadas a esquivar responsabilidades, que ellos no lo conocían hasta la fecha, que no sabían que el mencionado aviso fuese de su propiedad, pues presumían era del dueño se Servisaromi, que no conocían al ciudadano Eduardo Yonamine Yoshida, ni a su empresa Servisaromi, persona y compañía en contra de las cuales no los impulsaba ningún sentimiento o ánimo dañoso; que ellos participaron activamente en el desmontaje del señalado aviso, cumpliendo instrucciones y expreso encargo pagado, de los ciudadanos Dania Coronel y Pablo Khandjian, que los contrataron para hacer dicho trabajo, quienes ante ellos habían alegado ser directivos del condominio de dicho edificio, actuando por instrucciones precisas de la Asamblea General de Propietarios del mismo, celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, y con el consentimiento del ciudadano Eduardo Yonamine Yoshida, quien según ellos, habían accedido a que se desmontara. Agregaron los alarmados trabajadores, refiriéndose a los ciudadanos Alex Rojas y Eduardo Guillen, que los daños al aviso se habían producido, por culpa del ciudadano Pablo Khandjian, quien sin tener idea de lo que estaba haciendo y sin conocimientos participo de hecho en el desmontaje del referido aviso, causando su deterioro, al soltarlo desde considerable altura, produciéndose con la caída y el impacto con el piso, la torcedura de la estructura y el desprendimiento y fractura del acrílico sobre el cual se había realizado el arte. Que tales acto además de causarle daños y perjuicios de diverso género, constituyen abiertas y graves violaciones al derecho de propiedad; al derecho al libre comercio, al derecho a trabajar y constituyen violaciones de defensa, todos ellos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Pues siendo dicho aviso de su propiedad, el cual instalo en el sitio donde fue instalado, no solo con permiso del propietario del único local comercial que integra el edificio Residencias Doña Balbina, cuyo frente da a la vía publica, sino contratado por su empresa Servisaromi, C.A., para crearlo, fabricarlo e instalarlo; su desmontaje no podía ser realizado afectando su derecho de propiedad sobre el mismo; mucho menos teniendo en cuenta que dicho aviso constituía producto de su trabajo, y cuyo valor material representaba parte de su patrimonio económico personal; acto realizado en su perjuicio que se convierte en obstáculo a su derecho de ejercer el libre comercio, el cual he practicado, comprando, transformando y vendiendo bienes y prestando servicios, pues del producto de su creación, fabricación, comercialización, instalación y arrendamiento, junto a otros ingresos, vivo y suple sus necesidades personales, sociales, y familiares; y como si fuera poco la abusiva actuación que por este medio denuncia, se ha producido por vías de hecho, pues sus diversos autores, lejos de ponerse en contacto con él, a los fines de manifestarle sus razones por estar inconformes por la instalación de dicho aviso, y pedirle o sugerirle lo que a bien tuvieren con respecto al mismo prefirieron abusar de sus derechos, deteriorándole su propiedad y colocándole en el sitio donde quedo expuesto a otros daños que en efecto se produjeron, incluida su perdida, por lo que no podrá cobrar el canon de arrendamiento por su uso y servicio, ni su precio por la venta del mismo; con lo cual se le violo el derecho a la defensa, pues al no recurrirse al aparato administrador de justicia, cuya participación era procedente, fundamentando los derechos y garantías que estima le fueron violados en lo que disponen los artículos 26, 27, 115, 112, 87, 89, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, como bien lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de Justicia, el amparo constitucional es una acción que la Constitución vigente otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que la admisibilidad de la pretensión dependerá de las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, de allí que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo. En el caso bajo examen se observa que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes ciudadanos DANIA CORONEL y PABLO KHANDJIAN, cuando contratado los servicios de los ciudadanos ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, para que desmontaran el aviso publicitario propiedad del ciudadano José Cubillan, que dicho ciudadano había instalado con ayuda de otras personas y con autorización del propietario del único local comercial del Edifico Residencias Doña Balbina; manifestando el agraviado entre otras violaciones que se le está negando el derecho a trabajar, y siendo así; el competente para conocer de cualquier trasgresión de orden constitucional en el proceso llevado para esclarecer los hechos, tal como lo expresa el solicitante en su escrito, es un Tribunal con competencia Laboral, por lo que forzoso es concluir, que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo, en razón de la materia. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por razón de la materia. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese Oficio.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACC.,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/Ofelia.
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