REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE No. 47075-08
SOLICITANTES: ALVARO ALBERTO FERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.177.265.
CARMEN YOLANDA DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.669.854.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 01 de julio de 2008, los ciudadanos Álvaro Alberto Fernández Delgado y Carmen Yolanda Delgado García, asistidos por el abogado Eliezer Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 101.145, solicitaron la disolución del vínculo conyugal en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto de la revisión de los recaudos acompañados, se desprende que los solicitantes del divorcio procrearon un hijo de nombre ALBERT ADONAY, nacido en fecha 28 de octubre de 1994, el cual es un adolescente de catorce (14) años, este Tribunal observa:
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Expresado de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
En otro orden de ideas tenemos que, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dispone: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de Familia: … i) Divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes…”
Adminiculado los hechos sucintamente relatados con las consideraciones sobre competencia precedentemente expuestas, ante la percepción de que en el presente caso, existe un adolescente, hijo de los presentantes de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, siendo que este Juzgado es incompetente por razón de la materia, en virtud de que su conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ineludiblemente procede a declinar la competencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y bajo el amparo de la normativa consagrada por el legislador patrio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este órgano jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la solicitud de DIVORCIO instada conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos ALVARO ALBERTO FERNANDEZ DELGADO y CARMEN YOLANDA DELGADO GARCÍA. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, doce de diciembre del dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/Brigida
Exp: 47075-08
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