REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47291-08
SOLICITANTES: LENNE DEL VALLE MORILLO Y JULIO RAMON ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.992.183 y 8.743.507 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FLOR MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.592 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “30 de septiembre de 2008”, los ciudadanos LENNE DEL VALLE MORILLO Y JULIO RAMON ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.992.183 y 8.743.507 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOR MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.592 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos LENNE DEL VALLE MORILLO Y JULIO RAMON ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.992.183 y 8.743.507 respectivamente, antes identificados, alegan: En fecha 28 de junio de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua; que de esta unión no se procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador; Calle Junín, cruce con calle María Teresa Toro N° 48, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; que desde enero de 2000, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado; por lo que decidieron no continuar con una relación; que habiendo transcurridos más de cinco (5) años, es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “07 de octubre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “20 de noviembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LENNE DEL VALLE MORILLO Y JULIO RAMON ORTEGA GONZALEZ, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LENNE DEL VALLE MORILLO Y JULIO RAMON ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.992.183 y 8.743.507 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, el día 28 de junio de 1991, según Acta de Matrimonio signada con el N° 149.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47291-08