REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2008
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 47299
SOLICITANTE: YONY FELIPE GRIMAN SEQUERA Y AMALIA JOSEFINA RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.895.498 Y 4.390.318.-
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.637, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 DE OCTUBRE DE 2008”, los ciudadano YONY FELIPE GRIMAN SEQUERA Y AMALIA JOSEFINA RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.895.498 Y 4.390.318, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.637, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YONY FELIPE GRIMAN SEQUERA Y AMALIA JOSEFINA RIVERO SANCHEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 10 DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la DEL MUNICIPIO BORBURATA, DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 07 . Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto. 10, 2do. piso, edificio 5D, Primera etapa del desarrollo Residencial Santa Cruz, Santa CRUZ Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JHONNY FELIPE Y GABRIELA LORIBETH GRIMAN RIVERO, en la actualidad mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en Apto. 10, 2do. piso, edificio 5D, Primera etapa del desarrollo Residencial Santa Cruz, Santa Cruz Estado Aragua. Que la convivencia fue interrumpida de forma violenta, hace más de 6 años, es decir, el día quince de mayo de dos mil dos (2002), y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados y producirse una ruptura prolongada y permanente, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 07.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 de octubre de 2008, se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 07 de octubre de 2008, así mismo, se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha10 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes manifiestan que se encuentran separados por más de cinco (5) años. Que se demuestra la relación matrimonial y la que los dos (2) hijos nacidos en el matrimonio, son mayores de edad tal como se demuestra en las respectivas copias certificas del acta de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5, así como la existencia de la relación matrimonial, según acta que riela al folio 3. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YONY FELIPE GRIMAN SEQUERA Y AMALIA JOSEFINA RIVERO SANCHEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YONY FELIPE GRIMAN SEQUERA Y AMALIA JOSEFINA RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.895.498 Y 4.390.318, respectivamente, el día ”10 DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, por ante la Prefectura DEL MUNICIPIO BORBURATA, DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 07 .
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, doce de diciembre de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra.. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc.,
LMGM/luz.- Exp. 47299-08.-