REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE No. 47457-08
DEMANDANTE: ROQUE ALEXANDER MARTÍNEZ CONOPOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.658.963.
DEMANDADA: EDITH CECILIA PRADO DE RUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.818.770.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el libelo de la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano Roque Alexander Martínez Conopoy contra la ciudadana Edith Cecilia Prado de Rusa, en el cual se aduce: Que su pretensión de resolver el contrato verbal cuya génesis es de marzo de 2008, se debe a que la ciudadana Edith Cecilia Prado de Rusa, le adeuda la cantidad de dos meses por habitar la casa de su propiedad, ubicada en Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 11, Casa No. 06, Maracay, Estado Aragua, la cual le ofreció recibiendo como pago la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) y visto igualmente que expresamente estimo la demanda en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo), este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Expresado de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En lo atinente a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primer grado de conocimiento, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…”
De la sucinta narración de hechos expresados en el libelo, se desprende que el accionante determinó el valor de la demanda, en apego a la regla prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero. Siendo así, imperioso es señalar que la estimación hecha por el actor en su libelo, se acopla perfectamente con el argumento de la insolvencia, por lo cual se considera que no desborda el valor real del negocio jurídico verbal aducido sobre el inmueble.
En tal virtud al existir plena coordinación entre el monto supuestamente adeudado y el monto de estimación de la demanda, obvio es concluir que el monto de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,oo) no se corresponde con la competencia atribuida al conocimiento por razón de la cuantía de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual es a partir de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 5.000,01). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y bajo el amparo de la normativa consagrada por el legislador patrio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este órgano jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano ROQUE ALEXANDER MARTÍNEZ CONOPOY contra la ciudadana EDITH CECILIA PRADO DE RUSA. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, doce de diciembre del dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/Carlos
Exp: 47457-08
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