REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47356-08

SOLICITANTE: OMAR JOSE BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.885, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.346.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “16 de octubre de 2008”, el ciudadano OMAR JOSE BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.579.885, asistido por el profesional del derecho, abogado OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.346, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Güere del Estado Aragua, el Acta de Matrimonio, signada con el N° 102, Tomo 1, se incurrió en error al asentar en la referida acta el su número de cédula, siendo lo correcto “V-13.579.885”, se le asentó como “V-7.191.754. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de la Acta de Matrimonio Nº 102.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la cédula de identidad del solicitante ya que la misma es 13.579.885 y no 7.191.754 como aparece asentada en la Acta de Matrimonio; para ello lleva a la convicción del Juez la copia fotostática de su cédula de identidad la cual riela al folio N° 08. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Acta de Matrimonio, N° 102, Tomo 1, en los Libros del Registro Civil del Municipio Foráneo Saman de Güere del Estado Aragua, que riela del folio 02 al 07 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy a las cinco y treinta de la tarde, del día: tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, quien suscribe el suscrito ciudadano VICTOR MANUEL LANDAETA GARCIA, Prefecto de la Parroquia Foránea saman de guere de ese Estado con su respectiva secretaria, el ciudadano OMAR JOSE BUENO RAMIREZ con la ciudadana MARGELLYS YUSDEYS CEDEÑO MOLEIR. Compareció el prenombrado, contrayente, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.191.754…...” (Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar la cédula de identidad del solicitante, pues tal como se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad, agregada a los folio 8 del expediente, es 13.579.885 y no 7.191.754. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su Acta de Matrimonio cuando colocaron con “7.191.754” siendo lo correcto con “13.579.885”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano OMAR JOSE BUENO RAMIREZ. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO, asentada por ante la Prefectura la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Güere del Estado Aragua, el Acta de Matrimonio, signada con el N° 102, Tomo 1, en el sentido siguiente: donde dice “……7.191.754……” debe decirse “……13.579.885……”.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de diciembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria Acc,

LMGM/sv.- Exp. Nº. 47356-08