REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de diciembre de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46309
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes CARGIL DE VENEZUELA C.A.) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo; cambiada su denominación a la actual según se evidencia de asiento inscrito por ante el registro mercantil antes mencionado, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176 A-Sgdo.-
APODERADO: LUIS TADEO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 839-A de fecha 21 de mayo de 1.997 y modificados sus Estatutos por ante el mimo Registro Mercantil, bajo el Nº 48, Tomo 45-A, de fecha 29 de junio de 2006, inscrita en el Ministerio de Hacienda bajo el Nº 304487930, en su carácter de Fiador solidario y principal pagador, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS PAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.179.
APODERADOS: LEONCIO DIOSCORDIS VALERA BARRIOS Y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.077 y 94.105 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR.
Visto el pedimento efectuado por el apoderado de la parte demandada, Abogado LEONCIO VALERA, relacionado con la medida preventiva de embargo solicitada, para pronunciarse al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el contenido de la diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó como medida cautelar, el “EMBARGO PREVENTIVO” sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante, fundamentándola en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
Ahora bien, En el caso bajo examen, se observa que no se cumplen los extremos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ.-
LMGM/cristina.
Exp. N° 46309-07
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