REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE 47.262-08
SOLICITANTE: MARBELLA ELENA LOVERA PANTOJA DE D’ERRICO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.055, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.388, quien actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “23 de septiembre de 2008”, la ciudadana MARBELLA ELENA LOVERA PANTOJA DE D’ERRICO, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad N° 3289055, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.388, actuando en su propio nombre y representación, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha “24 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud. Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal le requirió a la solicitante consignar el documento fundamental de la solicitud.- Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que fue cumplida por el alguacil según actuación de fecha “01 de diciembre de 2008”, al consignar Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 27 de noviembre de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana MARBELLA ELENA LOVERA PANTOJA DE D’ERRICO, como fundamento de su pretensión alega los siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNANI D’ERRICO PETULLO, por ante el Juzgado del Municipio Tovar; Distrito Ricaurte del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 8 en fecha 03 de septiembre de 1976; que al momento de asentar la referida acta se incurrió en el error de asentar su nombre, como “MARBELLA”, siendo lo correcto “MARBELLA ELENA”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada de su Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Tovar del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; asimismo, copias fotostáticas del certificado de educación secundaria emitido por el Ministerio de Educación, título de bachiller en Humanidades, de su titulo de Abogado otorgado por la Universidad de Carabobo y de su carné de Inpreabogado emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado.-
En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MARBELLA ELENA LOVERA PANTOJA D’ERRICO, al señalarse que su nombre es “MARBELLA”, cuando lo correcto es “MARBELLA ELENA”. Que la parte accionante para probar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada de su acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el N° 8, inserta por ante el Juzgado del Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, documento publico que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
...“y compareció también MARBELLA LOVERA PANTOJA, mayor de edad, domiciliada en Valencia, aquí de tránsito, portadora de la cédula de identidad N° 3289055…”.(Omissis).
Del contenido trascrito se evidencia el motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio; es en virtud de haber sido trascrito de manera incorrecta su nombre, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente copia certificada de su partida de nacimiento, en la se constata que su nombre es MARBELLA ELENA, este medio de prueba es igualmente apreciado por ser emitido por un Organismo Oficial, como es el Registrador Principal del Estado Carabobo. Pues bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error que presenta el ACTA DE MATRIMONIO, objeto de rectificación, ya que se identifica a la solicitante: como “MARBELLA”, cuando lo correcto es “MARBELLA ELENA”, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante, ciudadana MARBELLA ELENA LOVERA PANTOJA D’ERRICO es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MARBELLA ELENA LOVERA PANTOJA DE D’ERRICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.289.055, asentada por ante el Juzgado del Municipio Tovar del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, signada con el Nº 08 correspondiente al año 1976. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 08, de fecha 03 de septiembre de 1976, asentada por ante el Juzgado antes mencionado, en los términos siguientes: Donde dice: “MARBELLA”, debe decir: “MARBELLA ELENA”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Tovar del Distrito Ricaurte del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.).
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina.-