REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de diciembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46185-07.
SOLICITANTES: MILAGROS PASTORA CAMEJO DAZA y FRANKLIN RAFAEL AVILA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.370.424 y 5.524.359, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAREMY SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007, de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “18 de junio de 2007”, los ciudadanos MILAGROS PASTORA CAMEJO DAZA y FRANKLIN RAFAEL AVILA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.370.424 y 5.524.359, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YAREMY SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Girardot, Sector 2 Calle 2 Casa Nº 27, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran liquidar. Por auto de fecha “25 de octubre de 2007”, este Tribunal decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “07 de noviembre de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos MILAGROS PASTORA CAMEJO DAZA y FRANKLIN RAFAEL AVILA SANCHEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YAREMY SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.007, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido más de un año después de la declaración de la separación de cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitan declaren la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones: Verificada las actuaciones procesales que cursan a los autos, este Tribunal observa: que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley Sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. Que está demostrado fehacientemente que desde el día 25 de octubre de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los MILAGROS PASTORA CAMEJO DAZA y FRANKLIN RAFAEL AVILA SANCHEZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos MILAGROS PASTORA CAMEJO DAZA y FRANKLIN RAFAEL AVILA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.370.424 y 5.524.359, respectivamente, en fecha 06 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 803.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
lmGM/Ofelia.Exp. 46185-07.