REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de diciembre de 2008
198 y 149º
EXPEDIENTE Nº 46500-07
SOLICITANTE: GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.102.964, asistida por la abogada en ejercicio ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.151.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano HERIBERTO GALEZZI GARCIA.
DECISIÓN: CON LUGAR

El presente juicio se inicia en fecha “04 de julio de 2007”, mediante solicitud presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana: GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 11.102.964, asistida por el profesional del derecho, abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.151, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hermano HERIBERTO GALEZZI GARCIA, de conformidad con la norma contenida en el artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha “09 de Julio de 2007”, el Juzgado antes mencionado, admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, libró el cartel de emplazamiento a todas las personas que puedan tener interés en la solicitud, e igualmente, ordenó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello. En diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la solicitante asistida de abogado solicitó se le permita publicar el cartel en el diario Universal.- En fecha 25 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos la boleta de Notificación que fue firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.- Por auto de fecha 26 de julio e 2007, el referido Tribunal ordenó que se publicara el cartel de emplazamiento en el Diario Universal.- En diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, consignaron el ejemplar del diario El Universal en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento.- En diligencia de fecha 06 de Agosto de 2007, la solicitante confirió poder Apud Acta al Abogado ELEAZAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.102.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal agregó a los autos el ejemplar del Diario El Universal consignado en fecha 01-08-2007.- En fecha 04 de octubre de 2007, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida en la fecha antes indicada.- Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.- En decisión de fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Por distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2007, siendo recibido en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2007.- Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y requirió a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GISELA MARQUEZ o NERY GISELA GARCIA, a los fines de dictar sentencia.- En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la solicitante asistida de abogado, consignó la copia certificada del acta de nacimiento de su madre ciudadana NERY ISELA GARCÍA.- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de de que remitiera copia certificada de la tarjeta alfabética de los datos filiatorios del ciudadano HERIBERTO GALEAZZI GARCÍA, y al Director del centro de Salud Dr. José Rangel del Municipio Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua, a fin de que informara si por ante ese centro asistencia, atendieron el parto de la ciudadana GISELA MARQUEZ o NERY YSELA GARCIA.- En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la solicitante asistida de Abogado, consignó copia certificada de la fe de vida de la ciudadana NERY YSELA GARCÍA. Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-0275, de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX). Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios.- En diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, la solicitante asistida de Abogado consignó oficio de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, estado Aragua.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que le urge rectificar el acta de nacimiento de su hermano HERIBERTO GALEZZI GARCIA, nacido en el centro de Salud Dr. Rangel del Distrito Zamora del estado Aragua, el día 14 de marzo de 1968, y presentado por ante la Prefectura del Distrito Zamora, en fecha 21 de marzo de 1968, anotado bajo el N° 302, y que al ser presentado se incurrió en el siguiente error: En el reglón donde se identifica a su madre se transcribió el nombre de la siguiente manera: “GISELA MARQUEZ y portadora de la cédula de identidad N° 7.179.376, siendo lo correcto: “NERY YSELA GARCIA y portadora de la cédula de identidad N° 7.179.376; y que dicho error existe en el Libro llevado por la referida Prefectura del Distrito Zamora de este Estado; que por lo antes expuesto ocurre ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de procedimiento Civil y siguientes, para solicitar se le rectifique el acta de nacimiento de su hermano. Junto con la solicitud acompañó: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HERIBERTO GALEZZI GARCIA, marcada “B y Datos Filiatorios de la madre emanado de la ONIDEX marcado “C”; acta de defunción del padre marcado “D”, sentencia emitida por el registro Principal del Estado Carabobo, de fecha 8 de agosto de 2006, planilla N° 240305, donde se le nombra tutor interino de hermano, marcado “E”.-
En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HERIBERTO GALEZZI GARCÍA, identificado anteriormente, inserta por en los libros de Registro Civil llevados en el año 1.968, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene la rectificación del error que adolece al escribir el nombre de su madre como “GISELA MARQUEZ” cuando lo correcto es “NERY YSELA GARCIA”; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión copia certificada del acta de nacimiento N° 302, de fecha 21 de marzo de 1968, en los libros de Registro Civil llevados en el año 1.968, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, que riela al folio 2 del expediente, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:
“...y que es hijo legítimo de la señora GISELA MARQUEZ, venezolana, soltera, de diecinueve años de edad, de oficios del hogar …” (Omissis).
Asimismo, consignó certificación de los datos filiatorios emanado de la ONIDEX de fecha 11 de septiembre de 2006, marcada con la letra “B”, donde se observa que su nombre es “NERY YSELA GARCIA”, este documento es apreciado como indicio adminiculados a las demás pruebas, ya que demuestran que ciertamente durante su vida su nombre ha sido “NERY YSELA GARCIA”. Sin embargo, la prueba fundamental que esencialmente sirve como base para demostrar el error material denunciado, es la copia fostotatica de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2006, y que cursa a los folios 37 del expediente, la cual es apreciada por cuanto se trata de documento emitido por un organismo oficial del Estado, como es el registro Civil, cuando de su contenido se constata que su nombre esta escrito “NERY YSELA” y no “GISELA MARQUEZ”, como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:
“…el día once del mes de mayo del presente año, a las siete horas y quince minutos de la noche, que tiene por nombre NERY YSELA…(Omissis)”.
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error material que presenta el ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot de este Estado, objeto de la rectificación, ya que se identifica a la madre del ciudadano HERIBERTO GALEZZI GARCIA, como GISELA MARQUEZ cuando lo correcto es “NERY YSELA GARCIA”, tal como quedó asentada en la partida de nacimiento N° 302, que cursa ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Aragua, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano HERIBERTO GALEZZI GARCIA, inserta por ante el de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HERIBERTO GALEZZI GARCIA, solicitada por la ciudadana: GRISELDA JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 11.102.964asentada en el Libro de llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 302, de fecha “21 de marzo de 1968”. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 302, correspondiente al año 1968, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice “…GISELA MARQUEZ”, debe decir: “…NERY YSELA GARCIA…”. Así se decide.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Zamora de Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,






LMGM/cristina.-