REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 46877-08

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISON: IMPROCEDENTE PERENCIÓN.

Visto el escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.387, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES PET-PER, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 29-A, de fecha 06 de Mayo de 2005, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada SUHAIL LOPEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-
Adminiculando la norma precedentemente transcrita con la revisión de las actas que conforman e l ítem procesal del expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuera incoado por la empresa RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES Dr. COBRA, S.R.L., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., se constata que se cumplieron las siguientes actuaciones:

• En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la intimación de la parte demandada y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
• En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del protesto de los cheques, que corre inserto en el expediente.
• En fecha 17 de julio de 2008, se agregó las resultas de la medida de embargo preventivo decretada, en el cuaderno de medidas, observándose de su contenido, que las partes contendientes en fecha 15 de julio de 2008, celebraron una auto-composición procesal y en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal impartió su homologación.

Imperioso es destacar, que la perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial. Asimismo la perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción Iure et iure de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
De lo anterior se colige que para el momento en que fue solicitada la perención de la instancia, el presente proceso ya había superado la fase de conocimiento, encontrándose la misma en su fase de ejecución con motivo de la homologación impartida a la auto-composición celebrada por las partes, la cual ostenta el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
A titulo ilustrativo hay que indicar que en sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acotó lo siguiente:

“En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del Proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en un juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio juditati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil”

En otro orden de ideas y en relación a la perención, es menester indicar que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia e innumerables doctrinarios, han expuesto el criterio que sobre tal institución impera en el derecho procesal la cosa juzgada; siendo oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sala Especial con el N° 1331 de fecha 19 de junio del año 2007, la cual estableció:

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (…)
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley. (omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, basta con entender que existe la llamada cosa juzgada con respecto a la homologación en principio del convenimiento y posteriormente de la transacción, conforme se constata de los folios 53 al 55 y en virtud de ello no puede, podría o podrá ser objeto de nueva revisión por este Tribunal. Aunado a ello, por que esa actuación procesal se encuentra revestida de la condición de cosa juzgada en virtud de ser las mismas partes en contienda las que de mutuo acuerdo se dictan la sentencia.

En merito de lo precedentemente expuesto y en estricto apego a lo establecido por el legislador patrio y acogido por la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que este Tribunal forzosamente declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES PET-PER, C.A, antes identificados. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ


LMGM/Joel.