REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE No. 46233-07
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el No. 31, Tomo 4-A.
DEMANDADA: CARMEN M. NAVARRETE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 649.969.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por los ciudadanos MIGUEL JOSE RIANI ARMAS y MIGUEL JOSE RIANI PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.400 y 103.333 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A. contra la ciudadana CARMEN M. NAVARRETE DE MONTILLA, este Tribunal observa: Que por auto de fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal dió entrada a la demanda proveniente de la distribución y en fecha 09 de julio de 2007, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada.
Que en fecha 30 de octubre de 2008, la ciudadana CARMEN M. NAVARRTE DE MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.561, se dió por intimada expresamente y solicito la declinatoria de competencia aduciendo: 1) Que de conformidad con el artículo 208 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario los Juzgados de Primera Instancia Agrararia son los competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la Actividad Agraria. 2) Que conforme se desprende del escrito libelar, la accionante fundamenta su pretensión en un título mercantil anexado con la letra “B” al folio 09 del cuaderno principal. 3) Que en la cláusula tercera del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad, el objeto evidentemente es todo lo relacionado con la actividad Agrícola, tal como se desprende de la copia simple que acompaña marcada con la letra “A” y 4) Que la relación entre los contratantes es meramente agrícola y a fin de coadyuvar al Tribunal a declinar la competencia consigna un cúmulo de facturas en las cuales claramente se lee “Productos Destinado al uso Agrícola” despachados a su persona por la accionante.
Que en fecha 01 de Noviembre de 2008, el Abogado MIGUEL RIANI PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rebatió lo expresado por la parte demandada, argumentando: a) Oponerse formalmente en virtud de que la acreencia demanda por su representada se origina de una letra de cambio de valor entendido. b) Que las cámbiales son actos objetivos de comercio. c) Que la letra de cambio es un título formal y de crédito, por lo cual es necesario ejercer el derecho literal y autónomo expresado en dicho titulo a la orden. d) Que la letra de cambio demandada, la cual riela al folio nueve (9) no se encuentra causada, es decir, que su valor es entendido, razón por la cual el derecho está incorporado en la letra a favor del tenedor, sin tener relación con las prestaciones, defensas y circunstancias del negocio y e) Que a los juzgados mercantiles les compete dirimir la controversia que se suscite con ocasión a la cobranza de dichos instrumentos cambiarios.
Al analizar las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora imperiosamente debe señalar, que la pretensión accionada es un cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, emitida y librada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2006, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana CARMEN M. NAVARRETE DE MONTILLA.
Ahora bien, la letra de cambio es un título literal por que la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las clausulas insertas en la propia letra, es decir, vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulta de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio y siendo que la letra de cambio, es un documento de naturaleza estrictamente mercantil a tenor de lo previsto en el ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio, que establece que todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente, aunado a ser un instrumento contentivo de una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en la fecha convenida para su vencimiento, ineludiblemente se concluye, que el conocimiento de la causa corresponde por razón de la materia a los tribunales con competencia en lo mercantil.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden y bajo el amparo de la normativa consagrada por el legislador patrio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil “13-XXI”, C.A. contra la ciudadana CARMEN M. NAVARRETE DE MONTILLA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ocho de diciembre del dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
LMGM/cristina
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