JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, ocho de diciembre del dos mil ocho.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVARES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.280.323, asistida por el abogado Luis Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 79.032, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, aduciendo que la última actuación de la parte accionante fue el día 30 de abril de 2008, toda vez, que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emitir el pronunciamiento de ley, se procede con vista a las actas que conforman el ítem procesal a establecer las unidades de tiempo y espacio transcurridas para dilucidar la procedencia o improcedencia de la perención peticionada y al efecto se señala:
1) En fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada.
2) En fecha 15 de octubre de 2007, se reformo el libelo de la demanda.
3) En fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la reforma de la demanda y emplazo a la parte demandada.
4) En fecha 14 de noviembre de 2007, la accionante dejo constancia de haber entregado los emolumentos pertinentes para la practica de la citación de la parte demandada.
5) En fecha 30 de abril de 2008, la accionante diligenció peticionando se materializara la citación de la parte demandada.
Establecida precedentemente la cronología de las actuaciones procesales desplegadas por quien accionó la tutela jurídica del Estado, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días. Sin embargo, si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia.
Adminiculando la cronología de actuaciones procesales antes referidas con las consideraciones precedentes, obtenemos que desde la fecha en que se admite la demanda y se reforma la misma, transcurrieron diecisiete (17) días calendario continuo. Así mismo, desde la fecha en que se admite la reforma de demanda y la fecha en la cual se deja constancia expresa de la entrega de emolumentos, tan solo transcurrieron veinte (20) días calendario continuo.
Si bien es cierto, que se encuentra comprobada la energía dinámica desplegada por el actor para la marcha del proceso en forma oportuna y diligente, mediante el cumplimiento de su carga procesal, al consignar la parte accionante dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la reforma del libelo, los fotostatos para formar la compulsa y los emolumentos atinentes al traslado, no es menos cierto, que no puede ser sancionado por la demora en la materialización de la citación, toda vez, que las actuaciones tendentes a hacer efectiva la citación de la parte demandada recaen íntegramente en el tribunal por intermedio del alguacil adscrito al órgano jurisdiccional.
Para concluir, imperioso es señalar que con vista a la cronología de las actuaciones reseñadas, específicamente desde la fecha en que la parte demandante consigna los emolumentos para la practica de la citación, es decir, el día 14 de noviembre de 2007 hasta la fecha en la cual se propone la perención de la instancia, el 28 de octubre de 2008, no habían transcurrido las unidades de tiempo y espacios requeridas por el legislador patrio para sancionar a quien insta la tutela jurídica del Estado con la perención de instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se había consumado un año de inactividad procesal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, inevitablemente declara: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, peticionada por la ciudadana Carmen Cecilia Olivares, ampliamente identificada en el contenido del presente auto decisorio.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ

LMGM/Gabriel
Exp: 46379