REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de diciembre de 2008.-
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 47203-08
SOLICITANTE FELIX ERNESTO BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.924, asistido por el abogado en ejercicio YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.297.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “11 de agosto de 2008”, mediante solicitud presentada por el ciudadano FELIX ERNESTO BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.924, asistido por el abogado en ejercicio YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.297; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 13 de agosto de 2008, se le dio entrada y por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal le requirió a la parte solicitante consignar: El original del documento que corre inserto al folio 5. En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, antes identificado, y asistiendo al solicitante a fin de consignar el documento original contentivo de la tarjeta de nacimiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante, antes identificado, alega como fundamento de su pretensión: Que en el acta de nacimiento Nº 1204, tomo 2-B, de fecha 06 de octubre de 1965, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, fue presentado por su madre HOGLA ZORAIDA BLANCO QUINTANA y luego fue reconocido por su padre FELIX ERNESTO BLANCO. Que la referida acta adolece de un error material cuando se indicó que su fecha de nacimiento fue EL TREINTIUNO (31) DE ABRIL DE 1965, siendo eso incorrecto, ya que por ser un hecho notorio la mencionada fecha no existe en el calendario. Que su fecha de nacimiento fue el 30 DE ABRIL DE 1965, según consta en la constancia expedida por el Hospital Civil de Maracay, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de su partida en la fecha de nacimiento.
Junto con la solicitud acompañó: Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, signada con el Nº 1204, tomo 2-B, de fecha 06 de octubre de 1965 y copia de de la ficha de recién nacido, expedida por el Hospital Civil de Maracay, insertas a los folios 2 al 5.
Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a Rectificar el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento del ciudadano FELIX ERNESTO BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.924, la fecha de su nacimiento colocada el de la siguiente manera: “el día 31 de abril del año en curso”, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte solicitante trajo a los autos, copia certificada de su acta de nacimiento, asentada bajo Nº 1204, tomo 2-B, de fecha 06 de octubre de 1965, de los Libros de duplicados llevados por el Registro Principal Civil del Estado Aragua, de la cual se lee lo siguiente
“…me ha sido presentado ante este despacho un niño por la ciudadana: Hogla Zoraida Blanco Quintana, de veinte años de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y expuso: Que el niño que presenta nació en el Hospital Civil de esta ciudad, el día treintiuno de abril del año en curso, a las dos de la mañana y lleva por nombre: Félix Ernesto..”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito. Asimismo, cursa a los autos la ficha del recién nacido, expedida por el Servicio de maternidad del Hospital Civil de Maracay, donde se evidencian los siguientes datos “Nombre: Félix Ernesto Blanco, Fecha de Nacimiento: 30-4-65, Hora de Nacimiento: 2:15 a.m., Peso al nacer: 2,850, Medida: 50, Sexos fetales: varón, Observaciones: Parto normal, El médico: Dra. Noguera, Maracay, 30 de abril de 1965…”. documentos públicos que son apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que son valorados por esta sentenciadora
El artículo 448 del Código Civil, establece: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…”. Partiendo de lo citado en la norma up supra y del contenido del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, queda demostrado que en el acta objeto de rectificación, se incurrió en el error material denunciado por el solicitante, al señalar que la fecha de nacimiento fue “…TREINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO…”, cuando la fecha correcta que se debió colocar es “…TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO. De modo pues, conforme a las probanzas que cursan a los autos, este Tribunal concluye que es procedente la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano FELIX ERNESTO BLANCO BLANCO. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FELIX ERNESTO BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643.924, inserta en el duplicado de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, archivados por ante el Registro Principal Civil del Estado Aragua, y llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 1204, tomo 2-B, de fecha 06 de octubre de 1965, de los Libros Duplicados del Registro Civil de Nacimiento en los términos siguientes: Donde dice: “…TREINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO…”, debe decir: “…TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar a los Registros civiles del Municipio Girardot y Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho días del mes de diciembre del año dos Mil Ocho.
LA ……………………………
JUEZ PROVISORIO,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:35 a.m) .-
LA SECRETARIA,
LMGM/luz
Exp. N° 47203-08
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